JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000069
202° y 153°

Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 12 de junio de 2012, por el abogado Jesús Manuel Rodríguez Azocar, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano Nelson Arquímedes Moreno, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo complejo de fecha 19 de noviembre de 2010 y auto decisorio del 26 de noviembre de 2010, dictados por el Área de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Monagas, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno del escrito de pruebas, se observa que el promovente hace valer el principio de comunidad de la prueba, y promueve y reproduce el mérito favorable de los documentos producidos junto con el libelo de demanda; en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente administrativo, ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez de la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.

Por cuanto no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


Ricardo Cordido Martínez
El Secretario Accidental,

Amilcar Virgüez
RCM/AV/vrg/rab
Exp. N° AP42-G-2011-00006