JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000660
202º y 153º


En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Víctor Segundo Arias Dáger y Esther María Reggeti de Arias Lobo, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.717.603 y V.-4.351.119, asistidos por la abogada Janitza Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad número V.- 9.814.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.066, contra “(…) la ratificación del Acto Administrativo Resolución Nro. 248-183 de fecha de 05 de Octubre de 2011, anexo “A”, presuntamente ratificada por el Silencio Administrativo Negativo del DIRECTOR DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) CARACAS, Organismo perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, que Negó el RECURSO JERARQUICO, interpuesto contra la decisión emanada Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (sic) Resolución nº 248-185 de fecha 05 de octubre de 2011, donde se nos negó la protocolización del Documento de venta presentado, según Planilla Única Bancaria Nro. 24800032603 de fecha 07/09/2011, por un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 68/100 BOLIVARES (bs. 4.354,68) pagada y presentada en el Banco de Venezuela, en esa misma fecha, asignándose el Nro. de trámite 3.1625 por ante el Registrador del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (…)” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del Original).

Por auto de fecha 14 de junio de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 19 de junio de 2012.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha trece (13) de junio de 2012, los ciudadanos Víctor Segundo Arias Dáger y Esther María Reggeti de Arias Lobo, asistidos por la abogada Janitza Rodríguez Ruiz, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el silencio administrativo del ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que negó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nro. 248-183 de fecha de 05 de Octubre de 2011, dictada por el Registrador Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui que negó la protocolización del documento de venta presentado según planilla única bancaria Nº 24800032603, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar señalaron que “(…) VICTOR SEGUNDO ARIAS DAGER Y ESTHER MARIA REGETTI DE ARIAS, cónyuges entre si, en virtud de haber adquirido los dos en forma individual dos parcelas de terrenos distintos y que el Código Civil Venezolano vigente le permite, primero adquirir a nombre propio los bienes que forman parte de la comunidad conyugal (…) y dentro de los principio (sic) que consagra la Ley de Registro Público y Notariado todo terreno que este contiguo a otro debe presentar obligatoriamente Documento de deslinde que sirve para determinar con precisión o claridad cuáles son los límites que van a dividir las propiedades contiguas o los fundos vecinos., (sic) cumpliendo con estas bases y estando ajustados a derecho presentamos división de parcelas, rectificación de coordenadas del terreno anteriormente descrito con cabida y linderos propios. Quedando registrada por ante el Registro Publico (sic) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 2009, bajo el Nro 48, Folios 482 del tomo 24 del Protocolo de Transcripción del presente año (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

En este sentido, indicaron que “(…) una vez determinado el deslinde y la cabida de cada terreno, VICTOR SEGUNDO ARIAS DAGER Y ESTHER MARIA REGETTI DE ARIAS, proceden a ceder y traspasar una porción de este terreno el cual forma parte de de (sic) una parcela de terreno de mayor extensión de nuestra propiedad (…) perteneciente a Esther María Reggeti de Arias (…) a la Sociedad Mercantil REMODELACIONES Y CONSTRUCCIONES VARIAS, C.A. (Mayúsculas y resaltado del original).

En este orden de ideas señalaron que “(…) por ser los LEGITIMOS Y UNICOS PROPIETARIOS DE DICHAS PARCELAS DE TERRENO, anteriormente indicadas procedimos por ante la Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a presentar documento de venta sobre una porción de terreno de los ciudadanos: Víctor Segundo Arias Dager (…) debidamente autorizado por mi esposa Esther María Reggeti de Arias (…) quien suscribe conmigo el presente documento (…) documento este que se encuentra consignado ante ese Despacho, desde el día 07 de septiembre del 2011, con pago de Aranceles mediante planilla 248000032603 con fecha de otorgamiento para el día 22 de Septiembre de 2011 y el cual hasta la fecha no se ha podido Registrar, sin razón alguna de hecho o de derecho que lo justifique (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

Expusieron que “(…) en fecha 22 de septiembre de 2011, en el cual debía firmar la protocolización de este documento de venta, sin razón alguna que lo justificara no se permitió otorgar. Para luego indicarme en forma verbal que el mismo no se iba a registrar ya que el ciudadano REGISTRADOR tenía 30 días para estudiar el ‘caso’, pero no ‘va’….que esperara la resolución del REGISTRADOR (…) luego de transcurridos los 30 días se me notifica el día 13 de octubre de 2011, mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2011, la negativa de no proceder a registrar el documento presentado” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

De igual forma, manifiestan que “(…) el Registrador Publico (sic) del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Octubre de 2011, mediante resolución Nª 020 248-185, procede a negar la protocolización del documento (…) es nuestro criterio, y así lo demostraremos en este escrito, que las decisiones en las cuales se baso (sic) el Registrador son por desconocimiento de la realizad de los fundamentos de hecho y de derecho (…)” (Resaltado del original).

Asimismo destacan que “(…) el acto administrativo contenida (sic) en la resolución Nº 248-185, emanada por el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (sic), Son inexactas (sic) por presentar unas inconsistencias. En efecto, al momento de argumentar las razones que fundamentan sus resoluciones, el Registrador Publico (sic) ignora, no toma en cuenta; evade de forma absolutamente errónea y desconoce, de todos los elementos contenidos en los Libros llevados por este Registro (es decir los asientos registrales) ya que esta desconociendo loas diferentes sentencias emanadas por nuestro máximo Tribunal y los asientos y/o notas marginales, incurriendo en una inmotivación y falso supuesto (…) por lo que se evidencia que la Resolución 248-183 de fecha 05 de Octubre de 2011, notificada en fecha 14 de Octubre de 2001 (sic), incurre en las causales de nulidad absoluta ya que la misma violenta el principio de la publicidad o fe pública registral (…) además (…) se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por este (sic) y proceder a dictar un acto administrativo, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. En el caso que nos compete en los supuestos cuatro y cinco de su escrito de negativa al suponer que no se cumplió con los requisitos del artículo 47 de la Ley de Registro Público y Notariado, ya que en ningún momento se me permitió cumplir con la subsanación del documento, si tal hubiere sido el caso (…)” (Resaltado y subrayado del original).

Es por ello que “(…) si se hubiera seguido los pasos establecidos en los parámetros legales otro hubiere sido el resultado en cuanto a que el Registro Publico (sic) del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuenta con el Departamento revisor, tal como lo establece la Ley de Registro Público y Notariado, para lo cual están facultado (sic) para verificar, revisar los errores de forma a que diere lugar y ‘si existiere alguno’ debió haber notificado sobre el presunto defecto de forma del documento, para proceder a SUBSANAR, corregir para consignar, con la rapidez que amerite el caso y proceder a registrar, situación que nos llama la atención, ya que una vez revisado presuntamente sin ningún tipo de falla, se procedió a pagar los correspondientes aranceles (…)” (Mayúsculas del original).

Por otro lado, alegan que “(…) dichas actuaciones administrativas realizadas por el Registro Publico (sic) del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui que originan y dieron paso al presente procedimiento VIOLAN igualmente nuestro Derecho de Propiedad, por cuanto la actuación del Registrador Publico (sic) en forma írrita, mediante argumentos inexactos, conllevan a la Negativa del acto registral del acto del acto administrativo, y desconociendo y dudando a motus propio sobre mi o nuestra titularidad sobre las parcelas anteriormente descritas (…)”(Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron “(…) que el presente RECURSO DE NULIDAD, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, y se ANULE Y REVOQUE la Resolución Nro 248-183 de fecha 05 de Octubre de 2011, presuntamente ratificada por el Silencio Administrativo Negativo del DIRECTOR DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) CARACAS (…) se ordene el efectivo REGISTRO Y/O PROTOCOLIZACIÓN del documento según Planilla Única Bancaria Nro. 24800032603 de fecha 07/09/2011, por un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 68/100 BOLIVARES (bs. 4.354,68) pagada y presentada en el Banco de Venezuela, en esa misma fecha, asignándose el Nro. de trámite 3.1625 por ante el Registrador del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y me sea reconocida y respetada la posesión y propiedad de la indicada parcela de terreno, con el expreso reconocimiento de la legitimidad de nuestra titularidad, e igualmente se ordena en forma expresa al Registrador del Registrador Publico (sic) del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, acate y tramite las solicitudes, que como propietarios, tenemos a bien formular (…) finalmente solicito la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de la Resolución Nro. 248-183 de fecha 05 de Octubre de 2011, presuntamente ratificada por el Silencio Administrativo Negativo del DIRECTOR DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) CARACAS (…) igualmente, solicito a la DIRECTOR DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) CARACAS (sic) Organismo perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, los antecedentes Administrativos (sic) y realizar la citaciones (sic) y notificaciones pertinentes (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantendrán la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.


En este sentido, observa este Juzgado que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3, del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Víctor Segundo Arias Dáger y Esther María Reggeti de Arias Lobo, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.717.603 y V.-4.351.119, asistidos por la abogada Janitza Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad número V.- 9.814.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.066, contra la ratificación del Acto Administrativo Resolución Nro. 248-183 de fecha de 05 de Octubre de 2011, presuntamente ratificada por el Silencio Administrativo Negativo del ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que negó el recurso jerárquico, interpuesto contra la decisión emanada del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Resolución nº 248-185 de fecha 05 de octubre de 2011, donde se nos negó la protocolización del documento de venta presentado, según Planilla Única Bancaria Nro. 24800032603 de fecha 07/09/2011, por un monto de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro con 68/100 Bolívares (bs. 4.354,68) pagada y presentada en el Banco de Venezuela, en esa misma fecha, asignándose el Nro. de trámite 3.1625 por ante el ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Así se decide.

En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por los ciudadanos Víctor Segundo Arias Dager y Esther María Reggeti de Arias, asistidos por la abogada Janitza Rodríguez Ruiz, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copia certificada del libelo y del presente fallo, así como copias simples de los anexos con los que acompañaron la presente demanda, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Víctor Segundo Arias Dáger y Esther María Reggeti de Arias Lobo, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.717.603 y V.-4.351.119, asistidos por la abogada Janitza Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad número V.- 9.814.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.066, contra la ratificación del Acto Administrativo Resolución Nro. 248-183 de fecha de 05 de Octubre de 2011, presuntamente ratificada por el Silencio Administrativo Negativo del ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que negó el recurso jerárquico, interpuesto contra la decisión emanada del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Resolución nº 248-185 de fecha 05 de octubre de 2011, donde se nos negó la protocolización del documento de venta presentado, según Planilla Única Bancaria Nro. 24800032603 de fecha 07/09/2011, por un monto de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro con 68/100 Bolívares (bs. 4.354,68) pagada y presentada en el Banco de Venezuela, en esa misma fecha, asignándose el Nro. de trámite 3.1625 por ante el ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto;



3.- ACUERDA, solicitar al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

4.- ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;


5.- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y que haya transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho a que se contrae el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.






Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ



El Secretario Accidental,


AMÍLCAR VIRGÜEZ


Exp. Nº AP42-G-2012-000660
RCM/AV/mac/rab