JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000326
202° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2012, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada María Fernanda Zajía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Los Naranjos, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el número 20, Tomo 7 Protocolo Primero, modificado según documento inscrito en el mencionado Registro Subalterno en fecha 08 de enero de 2007, bajo el número 24, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:

I

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Por cuanto en el capítulo “(A)” del escrito de pruebas denominado “MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, la apoderada judicial de la Asociación Civil Los Naranjos, invocó el mérito favorable de las documentales producidas junto con el libelo de la demanda y formula alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación, en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la valoración de tales actas procesales, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido.

II

PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación a las documentales promovidas en los particulares “1.”, “3.”, “5.”, “7.”, “9.” y “10.”, del Capítulo “(B)” del escrito de pruebas y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, anexos marcados “A-1”, “A-2”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10”, “C-11”, “C-12”, “C-13”, “C-14”, “C-15”, “C-16”, “C-17”, “C-18”, “C-19”, “C-20”, “C-21”, “C-22”, “C-23”, “C-24”, “C-25”, “C-26”, “C-27”, “C-28”, “C-29”, “C-30”, “C-31”, “E-1”, “E-2”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, “I” y “J”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Respecto a la documental promovida en el particular “2.”, del Capítulo “(B)” del escrito de pruebas y producidas con dicho escrito en original anexo marcado “B”, cuya ratificación mediante la prueba testimonial promovida en el capítulo “(E)”, denominado “PRUEBA TESTIMONIAL PARA LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS NO PARTE EN EL JUICIO”, en la persona del ciudadano Gustavo Alfredo Pacheco Sáez, titular de la cédula de identidad número V.- 3.559.603, contador público, con el objeto de “que ratifique en el presente proceso la autenticidad y el contenido de la Certificación suscrita por el referido ciudadano en fecha 14 de septiembre de 2009”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto del análisis de la referida documental se observa que la misma guarda relación con lo debatido en autos, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de la referida prueba se fija la oportunidad para las diez y treinta de la mañana (10:30 am) del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del presente auto, a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En cuanto a la documental promovida en el particular “8.”, del Capítulo “(B)” del escrito de pruebas y producidas con dicho escrito en copia simple, anexo marcado “H”, cuya ratificación mediante la prueba testimonial promovida en el capítulo “(E)”, denominado “PRUEBA TESTIMONIAL PARA LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS NO PARTE EN EL JUICIO”, en la persona de los ciudadanos Bernardo Ariza, Carmen Emilia Teruel y Andrés Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números 6.072.213, 6.161.229 y 6.814.077 respectivamente, con el objeto de que “ratifiquen en el presente proceso la autenticidad y el contenido de la carta suscrita por ellos y consignada en el expediente administrativo llevado por el INDEPABIS”, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, el mencionado artículo establece los requisitos para la ratificación de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio por vía testimonial, los cuales son, en primer lugar, que los documentos a ratificar sean emanados de terceros que no sean parte en el juicio, como es el caso, y en segundo lugar, que sean ratificados por el tercero de quien emana el mismo, y como quiera que se evidencia de la revisión del documento promovido que los ciudadanos a quienes se les solicita la ratificación por vía testimonial de dicho documento, no constituyen la totalidad de las personas que los suscriben, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, declarar la inadmisibilidad de la referida prueba, toda vez que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a las documentales promovidas en el particular “6.”, del Capítulo “(B)” del escrito de pruebas y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, anexo marcado “D”, este Tribunal para proveer observa:

Dispone el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”, y dado que la referidas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Respecto a las documentales promovidas en el particular “4.”, del Capítulo “(B)” del escrito de pruebas y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, anexos marcados “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8”, “F-9”, “F-10”, “F-11”, “F-12”, “F-13”, “F-14”, “F-15”, “F-16”, “F-17”, “F-18”, “F-19”, “F-20”, “F-21”, “F-22”, “F-23”, de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, y dado que el medio de prueba promovido por los recurrentes no está expresamente prohibido por la Ley, este Juzgado de Sustanciación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

III

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
(EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO)

En cuanto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo “(C)” del escrito de pruebas denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, por cuanto la promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos del documento cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega del expediente administrativo indicado en el escrito de promoción de pruebas.

IV

INSPECCIÓN JUDICIAL

En relación a la prueba de inspección judicial, promovida en el Capítulo “(D)” del escrito de pruebas denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, prevista en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en la sede del Conjunto Residencial Villa de Campo Los Naranjos, ubicado en el Sector El Paují, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, a los fines de dejar constancia sobre los hechos previstos en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO” y “QUINTO”, este Juzgado admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el citado Capítulo “(D)” del referido escrito de pruebas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio y anéxese copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

V

PRUEBAS TESTIMONIALES

Respecto a la prueba de testigos prevista en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capítulo “(F)” denominado “PRUEBAS TESTIMONIALES” del escrito de pruebas, en la persona de los ciudadanos Bernardo Ariza, Carmen Emilia Teruel, Andrés Ramírez, Sindny Somoza de Montalvo y Gustavo Alfredo Pacheco, titulares de las cédulas de identidad números 6.072.213, 6.161.229, 6.814.077, 15.307.725 y 3.559.603 respectivamente, este Juzgado de Sustanciación, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Para la evacuación de la referida prueba se fija la oportunidad para las once y treinta de la mañana (11:30 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

VI

PRUEBA DE INFORMES

Respecto a la prueba de informes promovida en el capítulo “(G)”, denominado “PRUEBA DE INFORMES”, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Century 21 Inmobiliaria Los Naranjos, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo de la boleta que se ordena librar. Líbrese boleta y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


Ricardo Cordido Martínez

El Secretario Accidental,

Amílcar Virgüez

RCM/AV/vrg/rajc
Exp. N° AP42-G-2011-000326