JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000181
202º y 153º


En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 58.461 y 137.672 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A. (“Pepsi-Cola Venezuela”), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de octubre de 1993, anotada bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 2163558, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), únicamente con respecto a la tasa de cambio aplicada a dicha operación.

En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual previo a resolver acerca de la admisibilidad y la competencia de la presente demanda de nulidad, ordenó requerirle a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la notificación del oficio que se ordenó librar. Asimismo, estimó pertinente solicitar a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, la consignación de cualquier documento que tuviera relación con la solicitud efectuada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del referido auto, ello conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 eiusdem. Con la advertencia que una vez transcurridos los tres (03) días de despacho otorgados a la parte demandante y los diez (10) días de despacho conferidos a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Tribunal analizaría la competencia y las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello tres (03) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha se libró oficio número JS/CPCA-2012-394, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de abril de 2012, el abogado Carlos Gustavo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 107.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, indicó que en cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado de Sustanciación mediante auto para mejor proveer de fecha 11 de abril de 2012, que “los únicos documentos que posee mi representada pertinentes a los fines de que esa Corte determine su competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente, a saber, al momento de interposición de ésta.”, y así mismo, expuso una serie de consideraciones al respecto para concluir que “Estos tres elementos constituyen elementos suficientes con el propósito de que sea admitida la demanda que cursa en autos.”.

En fecha 23 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio s/n de fecha 07 de mayo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó solicitar nuevamente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo del caso, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, se pudo constatar que los antecedentes administrativos consignados por la aludida Comisión no correspondían a la presente causa.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:




I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 09 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A. (“Pepsi-Cola Venezuela”), interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indican, que interponen demanda de nulidad parcial contra el acto administrativo contenido en la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 2163558, emitida por el organismo demandado únicamente en lo atinente a la tasa de cambio aplicada a dicha operación y de la cual su representada se dio por notificada en fecha 6 de mayo de 2011 con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Alegan que “El propósito de la “(…) demanda es la declaratoria de nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE dictado por CADIVI y mediante el cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), aún (sic) cuando la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por USD, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nº 15, por tratarse de importaciones para el sector alimentos (…)” (Mayúsculas y paréntesis del original).

Señalan que “(…) las bebidas elaboradas y comercializadas por nuestra representada, inclusive aquellas de especie alcohólicas, son consideradas alimentos en nuestro país, y por lo tanto, su producción forma parte del sector alimentos” (Paréntesis de este Órgano Jurisdiccional).

Arguyen que “(…) la tasa de Bs. 2,60 por USD aplica expresamente para las importaciones para el sector de alimentos que hubiesen obtenido un AAD antes del 31 de diciembre de 2010, supuesto en el cual se encontraba nuestra representada respecto a las importaciones referidas al ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE” (Mayúsculas del original) (Paréntesis de este Juzgado).

Sostienen que “(…) nuestra representada obtuvo la AAD antes del 31 de diciembre de 2010, se encontraba y encuentra inscrita en el RUSAD dentro del sector alimentos y más aún, los bienes importados aplican para la manufactura de alimentos” (Mayúsculas del recurrente) (Paréntesis de este Juzgado).

Alegan que “(…) posteriormente al otorgamiento del ALD, se realizó su efectiva liquidación, pero a una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes importados, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15 antes analizado. Ciertamente, CADIVI incurrió en un error al momento de liquidar las divisas en cuestión, pues, en vez de aplicar el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD, por estar destinadas éstas al sector alimentos, en su lugar utilizó la tasa de Bs. 4,30 por USD, lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado por nuestra representada fuese mucho mayor al que en realidad correspondía” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito) (Paréntesis de este Juzgado).

Arguyen que “(…) nuestra representada ejerció oportunamente el correspondiente recurso de reconsideración únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a través de tales actos, y a la fecha de la interposición de la presente demanda, éste recurso no fue decidido por CADIVI, con lo cual, se entiende que el mismo ha sido negado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (‘LOPA’)” (Mayúsculas del recurrente) (Paréntesis de este Tribunal).

Indican que “a pesar de que nuestra representada tiene derecho a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario Nro. 15, dado que los bienes importados se encontraban claramente destinados al sector alimentos y su AAD fue emitida por CADIVI antes del 31 de diciembre de 2010, CADIVI no reparó en esta especial circunstancia, la cual era expresamente de su conocimiento por vía del RUSAD, y liquidó las divisas al tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD contenida en el CONVENIO CAMBIARIO Nro. 14, existiendo así una diferencia en el monto liquidado” (Mayúsculas del escrito).

Denuncian entre otras cosas, que el acto administrativo recurrido parcialmente adolece del vicio de falso supuesto de derecho, “por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron para su fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicada por CADIVI (…)”. (Paréntesis del Tribunal).

Finalmente solicitaron se declare la nulidad parcial del acto administrativo recurrido, ordenándose el reintegro a su representada de la cantidad de Bs. 478.669,34, correspondiente al diferencial pagado en exceso por Pepsi Cola Venezuela, C.A. (“Pepsi-Cola Venezuela”) y, se ordene la indexación de los montos demandados conforme al índice de Precios al Consumidor vigente para el momento en que se proceda a dictar sentencia definitiva, para lo cual solicitan la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A. (“Pepsi-Cola Venezuela”), contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 2163558, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

A los fines de determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”

Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Paréntesis de este Tribunal).

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Paréntesis de este Tribunal).

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones, en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal]

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

Determinada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, ya que éste es aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Ello así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Del artículo anteriormente transcrito se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones presentadas para el conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa entre las cuales tenemos el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Así, cabe indicar que el instrumento fundamental de la acción es aquel documento del cual se deriva, en forma directa e inmediata, la pretensión deducida en juicio. Es por lo que, nuestro ordenamiento jurídico procesal exige el cumplimiento de requisitos previos para que el juez pueda admitir la demanda.

En ese orden de ideas, es oportuno señalar que el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo titulado “El Instrumento Fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, explica sobre el particular lo siguiente:

“[…] los Instrumentos fundamentales [son] aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión. Todos los documentos […] que sirvan de prueba inmediata de los fundamentos fácticos de la pretensión […]” (Ob. Cit. pág. 20) [Resaltado de este Tribunal].

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00611 de fecha 29 de abril de 2003, recaída en el expediente número 16123 (caso C.V.G Bauxilum, C.A.) estableció que: “Por instrumentos fundamentales de la demanda ha de entenderse, conforme a pacífica doctrina, a aquellos en los cuales la accionante basa su pretensión, de los que se deriven inmediatamente los derechos que se reclaman.”.
En virtud de lo anterior y, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante señalan en su escrito libelar que interponen la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), únicamente en lo atinente a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, asimismo acompañan al escrito libelar la copia de la Consulta de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), considerado éste, como el acto administrativo impugnado parcialmente.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció señalando lo siguiente: “Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: ‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’. Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones. En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”.

En este mismo orden de ideas, es menester destacar que el tratadista Raúl Bocanegra Sierra, en su obra Lecciones Sobre Actos Administrativos, Editorial Civitas, Primera Edición, 2002, Pág. 45, indicó con respecto a los actos administrativos, que: “(…) los actos administrativos se han considerado como la declaración de voluntad, de juicio, que expone la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa los cuales pueden ser impugnados; ‘(…) la noción de acto administrativo debe entenderse extendida jurisprudencialmente entre nosotros más allá de las resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas frente a terceros, o de las que simplemente declaran un hecho o un derecho con la misma eficacia (que es en lo que consisten básicamente los actos administrativos (…)”.

En ese sentido, este Tribunal observa que el supuesto “acto administrativo” impugnado parcialmente por la sociedad mercantil demandante está referido a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de acuerdo con las Providencias dictadas para establecer los requisitos y trámites para la importación de bienes.

De igual forma es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01801 del 15 de diciembre de 2011, relacionada al requerimiento del texto íntegro del acto con ocasión a la solicitud de Adquisición de Liquidación de Divisas y a la declaratoria de inadmisibilidad de las demandas interpuestas contra las “Consultas de ALD”, al no constar el acto impugnado, en la cual se expresó lo siguiente:

“(…) En el caso que nos ocupa, la parte recurrente cuestiona la legalidad de la Autorización de Liquidación de Divisas, por medio de la cual, aduce, sólo se le liquidó un monto menor al que alega le había sido autorizado.
Para el momento en que la parte recurrente gestionó su solicitud de divisas, esto es, el 20 de junio de 2006, se encontraba vigente la Providencia Nº 61 de fecha 18 de noviembre de 2004, parcialmente modificada por la Providencia Nº 66 del 24 de enero de 2005, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contentiva de los ‘Requisitos, Controles y Trámites para las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones’, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.114 del 25 de enero de 2005.
En dicha providencia se establecía que los operadores debían inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y presentar ante el operador cambiario autorizado la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los respectivos recaudos (Artículo 2), y que para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación, los interesados debían igualmente presentar al operador cambiario la planilla obtenida por medios electrónicos, todo ello en consonancia con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de la misma fecha, conforme al cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) debe hacer uso de las nuevas tecnologías para el desempeño de las atribuciones que se le asignaron en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, ello con la finalidad de garantizar, entre otros, la celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia en la ejecución de las funciones que le fueron asignadas.
De esta forma, la utilización de medios electrónicos se insertó en los procedimientos en general llevados ante la Comisión de Administración de Divisas, para maximizar la actividad de esta, incluyéndose también con tal finalidad en los procedimientos para la adquisición de divisas destinadas a las importaciones.
Ahora bien, la mencionada Providencia Nº 61 de fecha 18 de noviembre de 2004, parcialmente modificada por la Providencia Nº 66 del 24 de enero de 2005, contentiva de los “Requisitos, Controles y Trámites para las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones”, aplicable en razón del tiempo, y cuyo contenido en esta materia se mantiene en las Providencias vigentes, no establece como obligación, que las autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) deban transmitirse íntegramente en su forma original, por lo que la Sala reiterando el criterio sentando en las decisiones antes mencionadas, considera que aquellos particulares que estimen lesionados sus derechos como consecuencia de una de estas autorizaciones, deben solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el texto íntegro del acto que se trate, a fin de conocer los motivos de la Administración y, por ende, poder recurrir del mismo.
En este sentido, considera la Sala pertinente acotar, que lo anterior no implica que los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) estén exentos de control jurisdiccional, sino por el contrario que para una cabal revisión de la actuación administrativa es importante que los particulares requieran a la Administración la emisión del acto, pues las informaciones que se trasmiten respecto al status de las solicitudes realizadas por estos, no contienen los datos íntegros necesarios para el análisis de la actuación administrativa.
Así en el caso bajo análisis, el documento que presenta la parte apelante como contentivo del acto que recurre (consignado conjuntamente con el libelo marcado B) y que cursa al folio veintiuno (21) del expediente no resulta suficiente a los fines de analizar la actuación cuestionada, pues es una ‘Consulta de ALD de la Solicitud: 2722425’, en la que se hace referencia al monto liquidado mas no al monto que aduce la parte actora le fue autorizado; se advierte que si bien la referida consulta contiene información relativa a la solicitud Nº 2722425, no puede considerarse que la misma sea el acto administrativo contentivo de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que pretende cuestionar la parte actora.
Tampoco consta en autos el texto de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), pues entre los instrumentos cursantes en autos sólo se hace alusión al monto aprobado en dos documentos: el primero cursa a los folios 23 del expediente judicial y 31 del expediente administrativo, en el cual se lee ‘resultado de la búsqueda por Número de Solicitudes’ y se hace referencia a la solicitud Nº 2722425, indicándose como monto solicitado ‘833.720,97’, como monto aprobado ‘833.720,97’ y que tal solicitud fue ‘liquidada totalmente’, sin que exista constancia en el mismo de quien emana pues no aparece suscrito por funcionario alguno; mientras que el segundo documento es la ‘Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Rusad-004’ en la que aparece escrito al final de la planilla donde se lee ‘Solo para uso de CADIVI’, que el monto aprobado es la cantidad de ‘284.223,62’, indicación suscrita por la ciudadana Yesmi Gómez como ‘Funcionario Autorizado’. (folio 4 del expediente administrativo).
Asimismo, observa la Sala que la mayoría de los documentos que integran el expediente administrativo, muchos de los cuales también fueron consignados por la parte actora, lo constituyen copias de las solicitudes realizadas en el Sistema ‘RUSAD’ implementado por la Comisión de Administración de Divisas para los trámites atinentes a las solicitudes de divisas; resultados de las consultas realizadas en dicho Sistema y facturas y documentos que dan cuenta de las importaciones realizadas por la accionante, mas no consta en autos el acto impugnado y ningún documento administrativo que permita evaluar cabalmente la legalidad de la actuación cuestionada por la recurrente.
Además es importante acotar que el monto señalado como liquidado en la ‘Consulta de ALD de la Solicitud: 2722425’ (folio 21 del expediente judicial) a saber, ‘284.223,62’, coincide con la cantidad que reclaman los apoderados de la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación y en el escrito recursivo, lo que induce a confusión respecto a cuál es el monto verdaderamente reclamado por la accionante.
Así las cosas, considera la Sala que los elementos cursantes en autos no son suficientes a los fines de evaluar la legalidad de la actuación administrativa que se recurre, por lo que al no constar el acto impugnado en autos, el recurso interpuesto se considera inadmisible por no haber acompañado la parte actora los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible. Así se decide. (…)” (Resaltado de este Tribunal).

De la sentencia anterior, se desprende la posibilidad que tiene el Administrado al estimar vulnerados sus derechos con la decisión proferida sobre las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) o las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), de solicitar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el “texto íntegro del acto que se trate” con el objeto de conocer los motivos que tuvo la Administración Cambiaria para decidir sobre dichas solicitudes y, en efecto, demandar la nulidad del mismo. Así mismo, consideró la Sala que la información comprendida en el estatus de las solicitudes, no incluye los datos íntegros necesarios para examinar la actuación administrativa, verbigracia, la “Consulta de ALD”, la cual no se considera como un acto administrativo que contenga la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que se pretenda impugnar.

Ahora bien, en el caso de autos se observa, que la parte demandante interpone una pretensión de nulidad contra la Consulta de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo cual, representa un supuesto de hecho similar al establecido en la anterior sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, comprendidos en la totalidad de los documentos consignados por el demandante en este asunto, este Juzgado de Sustanciación no evidencia que conste un acto o documento del cual se desprendan los motivos que tuvo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para decidir sobre la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) realizada por el accionante y pueda considerarse como el documento indispensable que contenga el texto íntegro del acto para que el Juez de mérito en el momento de decidir el fondo del asunto, juzgue la legalidad de la actuación administrativa del ente demandando.

En razón a ello, estima ese Tribunal que mal puede pretender la parte demandante que se realice un análisis de la “Consulta de ALD” sobre los argumentos expuestos en el escrito libelar, si a través de ésta no se puede establecerse cuáles son los motivos de la Administración Cambiaria para emitir alguna decisión con respecto a las pretensiones administrativas realizadas por los particulares, de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado con anterioridad.

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional determina que no consta en las actas que conforman el expediente, el acto administrativo que resultaría válidamente impugnable y el cual expresaría los motivos que tuvo la Administración para decidir sobre la solicitud en materia cambiaria objeto de la presente demanda; en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la presente demanda de nulidad por no constar en el expediente judicial o en los antecedentes administrativos los documentos indispensables relativos al acto o documento administrativo que permita verificar si la acción es admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 35.522, 58.461 y 137.672 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A. (“Pepsi-Cola Venezuela”), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de octubre de 1993, anotada bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 2163558, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), únicamente con respecto a la tasa de cambio aplicada a dicha operación;

2.- INADMISIBLE la referida demanda de nulidad.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Cordido Martínez
El Secretario Accidental,

Amilcar Virgüez

Exp. Nº AP42-G-2012-000181
RCM/AV/mac/lcga