JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2010-000206
202º y 153º



Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día veinticuatro (24) de abril de 2012, por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Verónica Bastos Pargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A., en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los prenombrados abogados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil, contra la resolución número s/n de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO

Del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2012, se evidencia en el título II denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, que los apoderados judiciales de la parte demandante reproducen el mérito favorable que se desprende de las documentales cursantes en el expediente judicial y en el expediente administrativo, este Órgano Sentenciador advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

Por cuanto los apoderados judiciales de la parte demandante en el mismo título II denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, de su escrito de pruebas, promovieron las siguientes documentales en copias fotostáticas simples; Resolución s/n dictada por el INDEPABIS de fecha 17 de abril de 2011, que impuso multa a SANITAS por Cuatrocientas Unidades Tributaria (400 U.T.), producida con el escrito de demanda anexo marcado “E”; Resolución s/n dictada por el INDEPABIS el 11 de octubre de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, producida con el escrito de demanda anexo marcado “D”; Resolución s/n dictada por el INDEPABIS el 29 de julio de 2008, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución del INDEPABIS del 11 de octubre de 2006, producida con el escrito de demanda anexo marcado “E”; y escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y no fueron impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.


Por cuanto la representación judicial de la parte demandante en el mismo título I denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, de su escrito de pruebas, promovieron las siguientes documentales: Escritos de recurso de reconsideración y Jerárquico interpuestos por SANITAS, el 27 de septiembre y 16 de noviembre de 2006, respectivamente; este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva del presente expediente observa: Que la parte demandante no acompaño en su libelo de la demanda los documentos antes señalados, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

CAPITULO II
DOCUMENTALES

Del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2012, se evidencia en el título II denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, que los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron y produjeron las siguientes documentales en copias fotostáticas simples; Solicitud de Afiliación al Servicio de Asistencia Médica anexo “C”; Contrato Familiar de Servicio de Asistencia Médica Nº 510-55203 correspondiente al usuario Tomás Eguidazu anexo “D”; Carta emitida por SANITAS de fecha 18 de agosto de 2005 anexo “E”; Informe Médico de fecha 12 de septiembre de 2005, emitido por el Dr. Guillermo Bajares anexo “F”; Informe médico de fecha 12 de septiembre de 2005 emitido por el Dr. Guillermo Bajares en el que se deja constancia que el paciente refiere dicha sintomatología después de haber practicado ciclismo montañero por un lapso amplio de tiempo anexo “G”; Carta emitida por SANITAS de fecha 20 de octubre de 2005 anexo “H”; Informe médico de fecha 26 de octubre de 2005 emitido por el Dr. Sydney Gómez anexo I, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte; este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Por cuanto no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


Ricardo Cordido Martínez
El Secretario Accidental,

Amilcar Virgüez
RCM/AV/mac/rab
Exp. N° AP42-N-2010-000206