JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2010-000148
202º y 153º

Visto el escrito presentado con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 15 de mayo de 2012, por el abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.504, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Guilliod Troconis, María Ángeles Leyba y Alejandro Muñoz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.675, 73.615 91.504, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil, contra la resolución Nº 075.10, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras SUDEBAN, en fecha 05 de febrero de 2010, notificada al Banco Caroní en fecha 09 de febrero de 2010.


Así mismo se deja constancia que la parte demandada, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras SUDEBAN, no se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Del escrito de pruebas presentado en fecha 15 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte demandante, a través de la cual invocó el principio de la comunidad de las pruebas y reproduce el merito favorable de los autos, particularmente las documentales que cursan en el expediente administrativo; en ese sentido, considera oportuno este Juzgado de Sustanciación recalcar lo que en reiteradas ocasiones se ha sostenido, que el mérito probatorio no constituye per se medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y Otros”, vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido. Así se decide.






II
DE LAS DOCUMENTALES

En cuanto las documentales del Capítulo II denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de promoción de prueba producida en copia fotostática simple marcada como ANEXO “A”, este Juzgado de Sustanciación observa que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, por lo que la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la representante judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, promovió pruebas que no requieren evacuación, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,

AMÍLCAR VIRGÜEZ

Exp. Nº AP42-N-2010-000148
RCM/AV/mac/dvt




JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2010-000148
202º y 153º

Visto el escrito presentado con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 15 de mayo de 2012, por el abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.504, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Guilliod Troconis, María Ángeles Leyba y Alejandro Muñoz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.675, 73.615 91.504, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil, contra la resolución Nº 075.10, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras SUDEBAN, en fecha 05 de febrero de 2010, notificada al Banco Caroní en fecha 09 de febrero de 2010.


Así mismo se deja constancia que la parte demandada, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras SUDEBAN, no se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Del escrito de pruebas presentado en fecha 15 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte demandante, a través de la cual invocó el principio de la comunidad de las pruebas y reproduce el merito favorable de los autos, particularmente las documentales que cursan en el expediente administrativo; en ese sentido, considera oportuno este Juzgado de Sustanciación recalcar lo que en reiteradas ocasiones se ha sostenido, que el mérito probatorio no constituye per se medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y Otros”, vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido. Así se decide.






II
DE LAS DOCUMENTALES

En cuanto las documentales del Capítulo II denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de promoción de prueba producida en copia fotostática simple marcada como ANEXO “A”, este Juzgado de Sustanciación observa que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, por lo que la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la representante judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, promovió pruebas que no requieren evacuación, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,

AMÍLCAR VIRGÜEZ

Exp. Nº AP42-N-2010-000148
RCM/AV/mac/dvt