REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 05133

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FERNANDO JOSE MOLINA ANGULO Y ANYENIRE UZCATEGUI DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.756.361 y V-17.455.780, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MIREYA MENDEZ DE ROMERO Y CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 23.619 y 107.392.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad.

Se recibió el 01 de Junio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE MOLINA ANGULO Y ANYENIRE UZCATEGUI DE MOLINA, debidamente asistidos por los profesionales del derecho MIREYA MENDEZ DE ROMERO Y CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de Noviembre del año (2002), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ignacio Fernandez Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 41, la cual riela a los folios (04) y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios (5) y (6) del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 01/06/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 13/06/2012 a las 03:15 p.m de la tarde. Seguidamente al folio 11 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes FERNANDO JOSE MOLINA ANGULO Y ANYENIRE UZCATEGUI DE MOLINA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FERNANDO JOSE MOLINA ANGULO Y ANYENIRE UZCATEGUI DE MOLINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FERNANDO JOSE MOLINA ANGULO Y ANYENIRE UZCATEGUI CASTRO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (18) de Enero del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán (hoy Registro Civil), Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, y además aportara el cincuenta (50%) por ciento, sobre los gastos relacionados con atención medica. Un BONO ESPECIAL de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), con respecto a los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a favor de los niños y que serán abonados cada quince y ultimo de cada mes, en la cuenta de ahorros No. 17534130060833862 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual, de común acuerdo con las partes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa la tranquilidad y paz de los niños. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, estas serán en forma alterna, unas veces le corresponde al padre y otras veces a la madre. En cuanto a la movilización y viajes de los niños, dentro o fuera del país, se hará de acuerdo a lo establecido en el Articulo 391 de la Lopnna. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (19) de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA