REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticinco (25) de junio de Dos Mil doce.

201º y 153 º
Asunto Nro.00753

SOLICITANTE: ELOISA ANGULO DE GALUE Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.629
ABOGADO ASISTENTE: ELOISA ANGULO DE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana ELOISA ANGULO DE GALUE, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen los ciudadanos: ELOISA ANGULO DE GALUE, en su condición de legitima cónyuge e hijos OLGA CAROLINA y EUDOVIC ALFONSO GALUE QUERALES mayores de edad y los adolescentes OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y quince (15) años de edad; como Únicos y Universales Herederos, del causante ALVES ALONSO GALUE MENDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.775.813. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos MANUEL ARENCIBIA DIAZ y JOSE GREGORIO SOTO, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos: ELOISA ANGULO DE GALUE, , en su condición de legitima cónyuge e hijos OLGA CAROLINA y EUDOVIC ALFONSO GALUE QUERALES mayores de edad y los adolescentes OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y quince (15) años de edad; como Únicos y Universales Herederos, del causante ALVES ALONSO GALUE MENDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.775.813. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a los ciudadanos: ELOISA ANGULO DE GALUE, en su condición de legitima cónyuge e hijos OLGA CAROLINA y EUDOVIC ALFONSO GALUE QUERALES mayores de edad y los adolescentes OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y quince (15) años de edad; como Únicos y Universales Herederos, del causante ALVES ALONSO GALUE MENDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.775.813. Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida veinticinco (25) del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. CONSUELO TORO DAVILA

EL SECRETARIO,

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


El secretario

ZGR