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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Caracas, doce (12) de junio de dos mil doce (2012)
 202º y 153º
 
 RECURSO: AP51-R-2012-010224
 
 ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-014397
 
 MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Modificación de Custodia)
 
 PARTE RECURRENTE DE HECHO: ALDO LUIS CARLOS DÍAZ SCHOLOETER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.861.971.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS PIETRI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.016.
 
 AUTO RECURRIDO: auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a cargo de la Dra. BETILDE ARAQUE, en el cual se declaró incompetente para conocer del asunto signado bajo el número AP51-V-2010-014397,  a razón del territorio.
 
 
 I
 SÍNTESIS DEL RECURSO
 
 Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano ALDO LUIS CARLOS DÍAZ SCHOLOETER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.861.971, asistido por el ciudadano LUIS PIETRI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.016, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a cargo  a cargo de la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, que declaró la incompetencia para conocer del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-014397, contentivo del juicio de modificación de custodia que incoara el hoy recurrente de hecho, contra la ciudadana BLANCA ELENA RIVAS DE DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-11.796.463.
 II
 ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE
 En la diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano ALDO LUIS CARLOS DÍAZ SCHOLOETER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.861.971, asistido por el ciudadano LUIS PIETRI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.016, alegó lo siguiente:
 “…Ante la negativa del Tribunal de oír la apelación que formulé en fecha 22 de mayo de 2012 y ante la decisión de fecha 24 de mayo de 2012, formalmente recurro de hecho a los efectos de que este Tribunal Superior correspondiente decida sobre la competencia que por el territorio ha surgido en este procedimiento. A todo evento formalmente solicito del Tribunal proceda ante el Superior respectivo a que se lleve a cabo la regulación de competencia que este caso amerita, en el supuesto de que el recurso de hecho no sea tramitado…”
 
 III
 DE LA ADMISIBILIDAD
 
 A los fines de decidir el presente recurso de hecho este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
 De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente recurso, en especial la efectuada al asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-013497 mediante el Sistema de Gestión y Decisión Documental JURIS 2000, en el cual este Tribunal Superior Segundo, haciendo uso del Hecho Notorio Judicial, se desprende que en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial publicó extenso en el asunto principal en el cual acordó lo siguiente:
 “…PRIMERO: El presente asunto corresponde a un juicio  de Régimen  de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por el  ciudadano  ALDO  LUIS  CARLOS  DIAZ SCHOLOETER  contra su  cónyuge,  la  ciudadana  BLANCA ELENA  RIVAS DE DIAZ, a  favor  del  niño  IDENTIDAD OMITIDA; en su escrito libelar entre otras cosas se señala, que la madre  le  entregó  a su  hijo  hace mas de un año bajo  su  cuidado,  por  cuanto no podía  hacerse cargo ni  ocuparse de él;  que una vez estando  viviendo  con él, lo inscribió en la Unidad Educativa  Colegio  Juan XXIII, donde curso  e periodo escolar  2010-2011, y actualmente  cursa  2011-2012; que  en virtud  de que  la madre le ha manifestado  al niño su  deseo  de que  regrese con ella, es por  lo  que interpone  la presente  demanda y  solicita  que  se determine la  Custodia  a su  favor y  se dicte  medida provisional  de custodia mientras  dure  el juicio.
 SEGUNDO: Llegada la oportunidad para  celebrar  la  audiencia  de juicio  publica  y  contradictoria en fecha 17/05/2012, y una vez que las partes  expusieron sus alegatos y defensas, ambas partes  admitieron los  siguientes  hechos:
 Que  su  hijo a los  cuatro  (04)  años  de edad,  estando  conviviendo  con su madre en la ciudad de Calabozo  Estado Guarico, fue llevado por la progenitora  a la ciudad de  Barranquilla  de la Republica de Colombia, a fin de que  estrechara  lazos  con la abuela  paterna, donde  curso  el  1er nivel  de preescolar; que en el  año  2008  regresa a Venezuela  a vivir junto a su  mamá  en Calabozo, donde cursó el 2nivel  de preescolar; que posteriormente, por convenio de mutuo acuerdo entre los progenitores, el  niño se vino a vivir con su  padre a la ciudad de Caracas, a fin  de que  cursara  el  año  escolar 2010-2011, cursándolo  efectivamente en el  Colegio Juan XXII,  donde actualmente  cursa  el   año    2011-2012.
 Ahora  bien, la parte actora en su debida oportunidad promovió  las  testimoniales  de los  ciudadanos  LUIS  F. D´ANUNNUNZIO RODRIGUEZ  y MARIA LUISA OROZCO GUITIERREZ; sin embargo, una vez llegada la oportunidad para ser evacuados, pidió se desestimara a la segunda testigo, por cuanto era amiga de la contraparte, es decir, de la  progenitora;   en tal  sentido, con  base  al  principio  de la Comunidad  de Prueba,  quien  suscribe, consideró  por  la naturaleza  del caso, que  la  testigo  cuestionada debía ser interrogada sobre los hechos;  en este  sentido, esta  Juzgadora interrogó a la  testigo, y  de su  exposición se deduce,  que dicha  ciudadana  MARIA LUISA OROZCO GUITIERREZ fue pareja, e incluso convivió  con  el ciudadano  ALDO LUIS CARLOS DIAZ SCHOLOETER, quien  le manifestó que el niño  identidad omitida conviviría  con ellos  durante  un (01) año, en virtud del acuerdo  con la madre quien para  ese momento, a pesar de tener  al  niño  bajo una  guarda de hecho (en Calabozo, Estado  Guarico), no lo podía  cuidar, entre  otros motivos  por  no tener vivienda; la testigo  también  expone que  durante  ese lapso  de tiempo  de un año  en el  cual  el  niño  convivía con  su  padre, la  ciudadana  BLANCA ELENA  progenitora  del niño viajaba  desde  Calabozo  hasta  Caracas, para  compartir  con  su  hijo; expone  también la  testigo que  posteriormente  a este  periodo la  progenitora  del  niño  comenzó  a tener restricciones para  verlo,  por  cuanto  el  padre  del  niño, quien para  ese  momento era pareja  de la  testigo le  impedía  al  niño que  tuviera  con su  progenitora; aduce  también la  testigo que  tiene cierto  grado  de amistad  con la  progenitora del  niño, y que  esta  amistad  nació  incluso  desde que  fue  pareja del  Sr  ALDO LUIS sin  ningún tipo  de restricciones, ni  recelo  ni  actitudes egoísta  por esto.
 En cuanto a la testimonial del  ciudadano LUIS F. D´ANUNNUNZIO RODRIGUEZ,  éste  manifestó que  la  progenitora  mantenía  contacto  con su  hijo, y  que  sabía  que  el niño  tenía  casi  dos  años  viviendo con su  papá  porque  lo  venía  casi  todo  los  días; con base  en las afirmaciones de este  testigo podemos  concluir, que  el  niño  no  tenía  una residencia  permanente  habitual con su  progenitor, sino  que  esta permanencia  se limita de mas de un año o  casi  dos  años, lo  cual  refuerza las afirmaciones explanadas por  la  testigo que padre y  madre  llegaron  a un  acuerdo  que  el  niño permanecería  un año con el  progenitor y  que  éste  cumplido  el  periodo  de un  año no  quiso  devolver  el niño  a su  progenitora, y  asi  se  establece.
 En  sintonía  con los  hechos narrados por os  testigos,  resulta forzoso para esta Juzgadora, el efectuar las siguientes precisiones:
 La materia de protección, tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a las posibles desigualdades que pueda tener este con respecto a otros sujetos, quienes si posean capacidad jurídica plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el interés superior de estos, como prioridad absoluta. De allí, resulta útil y necesario contar con órganos especializados, ante esta realidad, se crearon así los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, surgiendo como un Órgano Jurisdiccional multicompetente, para conocer de cualquier materia donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, y  así  se  declara.
 Pues bien, en cuanto a la competencia por el territorio dispuesta en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un vis atractio en cuanto a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para determinar cual Tribunal será competente por el territorio.
 Siendo  ello así,  y  de acuerdo a las testimoniales  evacuadas en el  juicio,  a todas luces es evidente  que  la residencia  del  niño identidad omitida, es el  lugar  de residencia  de su  madre, esto  es,  en la ciudad Calabozo, Estado Guarico, donde el  infante  vivía  con su  progenitora luego  de regresar  de la Republica  de Colombia en el año 2008; posterior  a este hecho el  niño sigue  viviendo en Calabozo con su  madre y  después que  surge  un acuerdo entre los  progenitores  y  el niño  es trasladado  a la  ciudad de caracas  a vivir  con su padre  por  espacio  de un año, luego por  acuerdo  entre  los  progenitores, el  niño  es traído a la  ciudad  de Caracas para que conviva  con su  padre por  espacio  de un (01), tiempo éste durante  el cual la madre se trasladaba a la capital para  compartir vacaciones, paseos y visitar al niño; sin embargo, transcurrido  este período de tiempo el padre no  retorna a su hijo a su  residencia habitual  con  su madre, repetimos, a Calabozo Estado  Guarico; muy por el contrario impide  el regreso a Calabozo,  permitiendo sólo  llamadas esporádicas; con  base en lo  expuesto es evidente  para  esta  Juzgadora que  la  residencia  habitual  del  niño  no  es la  ciudad  de Caracas, es la  ciudad de Calabozo, Estado  Guarico; y  aunado a ello,  es en el Estado Guarico donde se practica  el  Informe  Integral por  parte del Equipo Multidisciplinario  del  Tribunal de Protección de Niños, Niñas  y  Adolescente del Estado  Guarico, y  así  se decide.
 
 Al respecto, la jurisprudencia ha ahondado sobre el tema, es así que de las últimas posiciones asomadas, resalta la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nro. 1887, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:
 “…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
 No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de  juez determinado pro la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…”
 
 De la anterior sentencia se puede colegir, que a diferencia del proceso civil ordinario, la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia y a la adolescente, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aún cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a esta, y  así  se decide.
 Por lo  anterior,  todo esto, aún cuando la tramitación de la causa fue efectuada por un Tribunal incompetente por el territorio, el proferir una eventual sentencia definitiva soslayando dicha incompetencia, repercute en una flagrante violación al Principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, siendo que la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limita al Municipio Libertador del Distrito Capital y los Municipios Chacao, Baruta, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda, esta Juzgadora conforme a los  artículos  453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia  con el cuarto  aparte  del  artículo  33 del  Código  Civil  venezolano,  declina la competencia, haciendo la salvedad que el presente asunto se encuentra en etapa de juicio, correspondiendo la oportunidad para fijar la correspondiente audiencia oral para debatir sobre el fondo de la litis y con ello proferir un fallo que ponga fin a la controversia; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera  Instancia de Juicio declina la competencia apara  conocer  del presente asunto al Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede Calabozo, a fin que proceda a celebrar la Audiencia de Juicio y decida la demanda aquí planteada,  y así se decide.-
 DISPOSITIVA
 Por los razonamientos expuestos, este  Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA (CUSTODIA) incoada por el ciudadano ALDO LUIS  CARLOS  DIAZ SCHOLOETER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.861.971,  contra  la ciudadana  BLANCA ELENA RIVAS LEON,  venezolana, mayor  de edad, de este  domicilio  y  titular  de la cédula de  identidad  No V- 11.796.463, a favor del  niño   identidad omitida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, remítase el presente asunto al referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede  en Calabozo,  una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión. Cúmplase…”
 
 De la anterior resolución supra trascrita dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial se desprende que efectivamente la jueza a quo declaró su incompetencia para conocer, tramitar y decidir el asunto contentivo del juicio de responsabilidad de crianza en su atributo custodia le correspondió conocer por distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, aunado a ello de la misma revisión que se efectuara a las actas mediante el Sistema de Gestión y Documentación y Decisión Juris 2000, se evidenció que en la misma fecha 22 de mayo de 2012, el ciudadano ALDO LUÍS CARLOS DÍAZ SCHLOETER, ejerció recurso de apelación contra la sentencia que declaró la incompetencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, específicamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
 Ahora bien, del auto dictado en fecha cuatro de junio de dos mil (2012), por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se videncia que declaró lo siguiente:
 “… Visto el escrito de fecha 22/05/2012, presentado por el ciudadano ALDO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.861.971 asistido por el Abg. LUIS PIETRI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.016, mediante la cual APELA de la decisión dictada por este Tribunal, en la cual se declaró incompetente por el territorio; a tal efecto, este Tribunal de Juicio con base al principio Iura Novit Curia, acuerda tramitar el presente recurso conforme al procedimiento de Regulación de Competencia establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 71 eiusdem, ordena remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sirva crear el respectivo cuaderno de recurso y a su proceda a itinerar el mismo al Tribunal Superior correspondiente para que conozca y decida sobre la presente regulación de competencia…”  (Destacado de este Tribunal Superior)
 
 De la anterior trascripción, se entiende que ciertamente el trasfondo del presente recurso de hecho estriba en atacar de manera específica la resolución de declaró la falta de competencia por el territorio, habiéndose ejercido contra ésta recurso de apelación, cuando lo que realmente opera en derecho ante este tipo de declaratoria es, la interposición del recurso de regulación de competencia, tal como fue plasmado en el auto que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio atendiendo para ello el principio iura  novit curia,  no evidenciándose en sistema que el Tribunal a quo haya negado oír recurso de apelación, toda vez que se le dio tramite al recurso de regulación de competencia, lo que imposibilita a esta sentenciadora darle trámite al presente recurso de hecho por cuanto no existe negativa por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de oír recurso de apelación, lo cual conlleva forzosamente a este Sentenciadora a declarar inadmisible el presente recurso de hecho, y así se decide.-
 IV
 DISPOSITIVA
 
 En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de hecho intentado por la ALDO LUIS CARLOS DÍAZ SCHOLOETER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.861.971, asistido por el ciudadano LUIS PIETRI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.016,; contra la resolución dictada en fecha 24 de mayo de dos mil doce (2012), por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
 Publíquese y Regístrese
 Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
 LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
 LA SECRETARIA,
 DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
 Abg. YASMINIA RAMOS ROSAL.
 En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
 LA SECRETARIA,
 
 YASMINIA RAMOS ROSAL.
 
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