REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, trece (13) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-O-2012-011141.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES Y/U OMISIONES JUDICIALES.
PARTE ACCIONANTE: MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.784.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GARY LUÍS CERDA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.294.
TERCEROS INTERESADOS: ARTURO DE SOUSA FRANCA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.737.129.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ANTGLORIS DÍAZ MEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.889.
DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: De fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional.
- I -
En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional contra actuaciones y/u omisiones judiciales, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Dra. NURYVEL PEÑA, correspondiéndole por distribución del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante, que interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a cargo de la Dra. NURYVEL PEÑA, por ser violatoria de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 2, 3 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la normas establecidas en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y las normas aprobadas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en base a los siguientes argumentos:
1.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que el objeto de la presente acción de amparo es ejercida contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12/12/2011, al dictar resolución mediante el cual se declaró la perención de la instancia y se ordenó el cierre y archivo del expediente, alegando inactividad de la parte intimante.
Que la presente acción de amparo es admisible por cuanto no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis meses a que alude el artículo 6 de la Ley, ni tampoco se ha efectuado actos que permitan consentir la lesión. No existe otro medio expedito, breve, sumario y efectivo que permita evitar el grave perjuicio que tanto para el Ministerio Público como para la víctima ocasionaría que se concrete la ejecución de la sentencia cuya base de sustentación es la comisión de un delito de fraude y usura, constituido además sobre un evidente fraude procesal.
Que en el presente caso la lesión actual reparable, no consentida constituye una amenaza inminente que podría convertirse en irreparable en caso de que continúe la parte intimada evadiendo su responsabilidad de pago tal como lo demostró en todo proceso así mismo es inmediata posible y realizable por el intimado el pago de los honorarios profesionales declarados con lugar.
Que en cuanto a la competencia para conocer del presente caso, esta representación legalmente facultada de la parte intimante advierte que la acción que se intenta es contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva procedente de la primera instancia.
Que esta representación legal aparte de intimante solicita muy respetuosamente la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional contra la resolución dictada por el Juzgado Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/12/2011al dictar resolución mediante el cual declaró la perención de la instancia y ordenó el cierre y archivo del expediente, alegando inactividad de la parte intimante, con el objeto de continuar beneficiando a la parte intimada quien fue la que introdujo la retasa y no cumplió las formalidades de ley y aún así se le dieron varias oportunidades para que lo hiciera.
2.- DE LAS VIOLACIONES A DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE DAN LUGAR A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
a) Violación del derecho al debido proceso:
De acuerdo con el fallo impugnado, protege a la parte intimada, la beneficia e impide el acceso eficaz, eficiente y efectivo de la parte intimante que en ningún momento le correspondía solicitar retasa y que nunca el Tribunal le designó tal como lo establece el procedimiento alguno retasar a la parte intimante y la intimada quien debió cumplir con todos los requisitos de ley no lo hizo y adjudica el Tribunal a la parte intimada un error de hecho y de derecho tanto del intimado como del Tribunal a la parte intimada para hacerle ilusorio el fallo y permitirle al intimado seguir evadiendo la justicia y el pago de lo adeudado.
Que tal argumento parcializado hacia la parte intimada e inobservante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, ya que impide a la parte intimante acceder a la Administración de Justicia para lograr que el proceso se convierta en un instrumento para la realización de la justicia, conforme lo pauta el artículo 257 de la Constitución.
Que el derecho de acceso a la justicia, supone el acceso al proceso para la defensa de los derechos e intereses, ello impone al órgano jurisdiccional la solución del asunto planteado conforme a las estipulaciones del derecho y la justicia. Es decir, que el planteamiento presentado obliga al órgano jurisdiccional a resolver la solicitud, tomando en cuenta los valores implícitos en la Constitución, entre ellos, el de la primacía del valor de la justicia, por encima de las formalidades no esenciales, la primacía de la realización de los derechos fundamentales.
Que cuando la parte intimada solicitó las medidas al Tribunal obstruyó todo el tiempo, tardó meses en pronunciarse y luego de haber pedido en diversas diligencias pronunciamiento, revocatorios por contrario imperio la parte intimada no cumple las formalidades de ley para la consignación de los retasadores y el tribunal no cumplió con su parte en relación a la parte intimante y sin embargo le pone fin al proceso beneficiando al intimado y perjudicando al intimante aduciendo fallas del intimante por cuanto no reconoce su abuso de poder, su error de hecho y de derecho y su mala administración de justicia alejada de la Constitución y las Leyes, resulta excesivamente formalista e incluso contrario a los principios establecidos en ls artículos 2, 7 y 19 de la Constitución, el afirmar su parcialidad manifiesta, y obviar todos los procesos que evidentemente contiene principios y garantías establecidos en nuestra constitución como Derechos Humanos.
Que el argumento empleado por el Juzgado Sexto al indicar que la parte intimante no cumplió cuando no se pronunció nunca sobre lo pedido por la parte intimante, cuando obvió el procedimiento por intimación de honorarios y tapa la falta de la parte intimada que solo se limitó a consignar una lista sin copias de cédulas de los supuestos retasadores ni ningún otro requisito tal como lo establece la ley y la Jurisprudencia.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa y el debido proceso son derechos inviolables en todo grado y estado del proceso.
Que los organismos del Estado incluyendo el Poder Judicial tienen la obligación de asegurar su plena vigencia y respeto, según lo que establecen los artículos 2, 3, 19 y 23 constitucionales.
Que las normas constitucionales sobre el debido proceso, constituyen un derecho susceptible de tutela judicial pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el fin que el proceso se convierta en el instrumento efectivo de realización de la justicia, valor esencial normativo del ordenamiento constitucional venezolano.
Que en reiteradas sentencias de esta honorable Sala Constitucional ha sostenido que los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de la ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso (sentencia Sala Constitucional de fecha 01 de agosto de 2000. caso Banco Industrial de Venezuela. Expediente 0934). Asimismo, en decisión de fecha 14 de marzo de 2011 (Caso Claudia Ramírez Trejo. Exp. N° 2420).
Que el Juzgado sexto de Protección del Área Metropolitana de Caracas, ha incurrido en una evidente subversión del proceso, en contravención a lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución, al declarar la perención de la instancia para beneficiar a la parte intimada bajo un falso supuesto de hecho y de derecho.
3.- DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES:
Que la decisión dictada por el tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 12/12/2011 al dictar resolución mediante el cual se declaró la perención de la instancia y se ordenó el cierre y archivo del expediente, alegando inactividad de la parte intimante, produce un trato desigual entre las partes involucradas en el presente proceso, ya que la parte intimada fue la que no cumplió con su deber al momento de consignar la lista de retasadores y el Tribunal obvió la ley, la doctrina la Jurisprudencia y el pedimento de la intimante pedimento de colocarle retasador al intimante y le adjudica la falta de actividad al intimante no al intimado para hacer nugatoria la pretensión del pago de los honorarios profesionales, impidiendo de esta manera una efectiva protección de los derechos y garantías para evitar la evasión de una obligación, en tanto que al intimado se le colocó en una situación de privilegio en cuanto a la postergación o posibilidad de hacer nugatorio el pago y la garantía de la efectividad del mismo, en abierta contravención a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución.
Que al darse por terminado el proceso, cerrar el expediente y considerar validos ese acto y los posteriores que están viciados de nulidad absoluta se le transgrede a la parte intimante el derecho a la igualdad en el proceso, ya que se le minimizan las oportunidades para la mejor defensa de sus derechos e intereses en beneficio de la protección de los bienes y derechos del intimado.
Que la norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste al señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.
Que el principio de la igualdad procesal se refiere a la máxima de no crear preferencias legítimas, en razón de ello, todas las partes inmiscuidas en un proceso, deben de gozar de las mismas oportunidades, para presentar y probar sus alegatos. A los fines de hacer cumplir dicha igualdad, los jueces deben de aplicar un criterio de razonabilidad en sus decisiones, con e objeto que las mismas garanticen la posibilidad que cada interviniente pueda alegar lo necesario con el propósito de ejercer su derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso.
Solicita:
a) Se declare con Lugar la Acción de Amparo constitucional intentada contra la resolución dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
b) Que se decrete medida cautelar para asegurar el pago o se declare la firmeza de los honorarios profesionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).
En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir del accionante, le lesionó garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisibilidad de de la presente acción de amparo constitucional considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación al derecho, debe en principio justificarse la interposición de la acción de amparo constitucional en detrimento de los medios procesales preexistentes, como lo sería el recurso ordinario de apelación, por no ser éste un medio para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, por cuanto al tramitarse el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo presunto agraviante, ésta sería declarada extemporánea por tardía y no se reestablecería de manera inmediata la violación del derecho constitucional presuntamente lesionado.
Ahora bien, del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual, el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 constitucional.
Así las cosas, tenemos que la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial por las presuntas violaciones del contenido de los artículos 26, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declararse la perención de la instancia y consecuencialmente el cierre y archivo de la incidencia contentiva de intimación de honorarios profesionales.
Establecido lo anterior, debe entonces determinar la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta Alzada observa que la presente acción de Amparo Constitucional, no es encuadrable en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio si están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera esta Alzada que debe declararse admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.784.470, debidamente representada por el profesional del derecho GARY LUÍS CERDA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.294, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a cargo de la Dra. NURYVEL PEÑA, en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2010-000265, relativa a la incidencia de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.784.470, contra el ciudadano ARTURO DE SOUSA FRANCA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.737.129.
Como corolario de la anterior declaratoria, se ordena: 1) La notificación del Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, con el objeto que rinda el informe que, en su condición de presunto agraviante, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto del Juez señalado como agraviante, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. 2) La notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) La notificación del ciudadano ARTURO DE SOUSA FRANCA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.737.129, como terceros coadyuvante y/o a su apoderada judicial abogada o a su apoderado judicial ANTGLORIS DÍAZ MEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.889, anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, para lo cual se insta a la parte accionante en Amparo que indique a este Tribunal la dirección de la referida ciudadana, toda vez que no consta en autos la misma. 4) Oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de solicitarle copia certificada de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios profesionales, así como las actuaciones subsiguientes a la misma que rielan insertas en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2010-000265. 5) Una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas, en el lapso de 96 horas siguientes, se procederá a la fijación de la Audiencia Constitucional, oral y pública a celebrarse en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 26 de dicha Ley Orgánica de Amparo. 6) Se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
Abg. YASMINIA RAMOS ROSAL.
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMINIA RAMOS ROSAL.
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