REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: AP51-R-2012-010558
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-006019

JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA

MOTIVO: Apelación (Cumplimiento de Obligación de Manutención).

PARTE ACTORA RECURRENTE: VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-10.563.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSÉ ALBERTO TOTESAUT ORTÍZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.303.

PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: LUÍS FELIPE ROMERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: NINFA JOSEFINA HERRERA RODRÍGUEZ y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.575 y 33.352 respectivamente.

NIÑOS: ISABELLA VICTORIA y LUIS EUGENIO ROMERO YUSTI.


I
Conoce este Juzgado Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 23 de Mayo de 2012, por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO TOTESAUT ORTÍZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-10.563.059, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia de homologación de fecha 24 de octubre de 2011 dictada Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial, en beneficio de los niños ISABELLA VICTORIA y LUIS EUGENIO ROMERO YUSTI.
En fecha 11 de Junio de 2012, este Tribunal Superior Segundo dictó auto de admisión en el presente recurso de apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-010558, estableciéndose las pautas del procedimiento en la segunda instancia de conformidad con lo contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los profesionales del derecho JOSÉ ALBERTO TOTESAUT ORTÍZ y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente el primero y el segundo en su carácter apoderado judicial de la parte demandada contrarrecurrente, en la cual manifestaron lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy quince (15) de Junio de 2012, comparecen ante este honorable Tribunal, JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUÍS FELIPE ROMERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.494.407, y JOSÉ ALBERTO TOTESAUT ORTÍZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, carácter el nuestro que consta en autos, quienes respetuosamente exponemos:
Con la única finalidad de lograr un acuerdo que ponga fin al procedimiento de divorcio, así como de las instituciones familiares, que cursa ante el Tribunal Séptimo (7°) de Mediación de este Circuito, en esta misma fecha presentamos diligencia en el asunto N° AP51-V-2012-000524, y acordamos, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDER EL CURSO DE LA CAUSA por QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, incluyendo el día de hoy.- En el caso de la presente apelación, que cursa antes este Honorable Superior, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordamos SUSPENDER EL CURSO DE LA CAUSA (Recurso de Apelación), por QUINCE DÍAS DE DESPACHO, incluyendo el día de hoy, en caso de cumplirse el término de la suspensión y no producirse acuerdo alguno, la causa se renovará al día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días de despacho acordados para la suspensión y en la misma fase en la cual se encuentra el presente recurso…”
Visto lo anterior, y a los fines de proveer lo requerido por los apoderados judiciales de las partes incursas en el juicio principal contentivo de la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, ciudadanos VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE y LUÍS FELIPE ROMERO RAMÍREZ, este Tribunal Superior Segundo observa que nuestra Carta Magna en sus articulados 26 y 257 establece lo siguiente:
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Hilando con lo anterior, es de notar que desde el momento en que se dio entrada al presente recurso de apelación (11/06/2012) (exclusive), hasta la presente fecha (18/062012) (exclusive), fecha en la cual se solicitó la suspensión de los lapsos procesales en el presente recurso, han transcurrido tres (03) días de despacho los cuales se discriminan de la siguiente manera: Lunes 11/06/2012 (exclusive), Martes 12/06/2012, Miércoles 13/06/2012, Jueves 14/06/2012, y Lunes 18/06/2012 (exclusive), evidenciándose que la parte actora recurrente se encuentra dentro del lapso para presentar escrito de formalización del recurso de apelación a que se contrae el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que ambos apoderados judiciales de manera voluntaria y conjunta solicitan la suspensión de los lapsos procesales a partir de la presente fecha es por lo que este Despacho Judicial trae a colación el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez…” (Destacado nuestro)

En este sentido, observa esta Juzgadora que lo requerido tanto por el apoderado judicial de la parte recurrente como por el apoderado judicial de la parte demandada contrarrecurrente, no es contrario a ley y puede ser acordado por esta sentenciadora, es por lo que este Tribunal Superior Segundo, acuerda suspender a partir de la presente fecha inclusive, los lapsos procesales a que se contrae el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de quince (15) días de despacho, dejando constancia de manera expresa en esta oportunidad, que si las partes intervinientes que solicitaron la suspensión de los lapsos procesales, en la oportunidad en que haya fenecido dicha suspensión no manifiestan ante esta Alzada si hubo acuerdo o no entre las partes, se reanudará de pleno derecho el lapso procesal en el estado en se encontraba el recurso, y así se establece.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,


DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,


Abg. LISBETTY CORREIA