REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, actuando como Tribunal Constitucional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

ASUNTO: AP51-O-2012-008569
ACCIONANTES: NORIS SIMOZA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.943, en su carácter de Directora Docente del Centro de Educación Inicial Salto Aponwao.
SUS APODERADOS JUDICIALES: JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZALEZ y FRANCISCO NICOLAS OLIVO CÓRDOVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.510 y 87.287, respectivamente.
ACCIONADO: HECTOR DOMINGO D´ARTHENAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.937.001.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN JOSEFINA ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.425.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 10/05/2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, presentada por los abogados JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZALEZ y FRANCISCO NICOLAS OLIVO CÓRDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.510 y 87.287, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NORIS RAMONA SIMOZA DE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.943, Centro de Educación Inicial Salto Aponwao, siendo el presunto agraviante el ciudadano HECTOR DOMINGO D´ARTHENAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.937.001.
Solicitan que inmediatamente restituya los servicios de electricidad, teléfono y agua potable, en el inmueble ubicado en la Avenida Fernando Peñalver, casa 2-A, 134-1, de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador Bolivariano, donde funciona el Centro de Educación Inicial Salto Aponwao, donde son atendidos de manera integral 41 niños, de nombres: (Se omiten datos por disposición de la Ley), todos en edad maternal y preescolar de un (1) años hasta seis (6) años de edad.
En fecha 11/05/012, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional propuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal sentido acordó la notificación del presunto agraviante; del Fiscal del Ministerio Público; de la Defensoría del Pueblo; de la Jefa de División del Distrito Escolar Nº 2 del Municipio Libertador adscrita al Ministerio de Poder Popular, a la Presidente de la Comunidad centro de Educación Inicial Salto Aponwao, en la persona de LEIBER COLMENARES, notificar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador y al Procurador General de la República. Igualmente, en la misma fecha se ordenó la Medida Cautelar solicitada, referente a Restituir Inmediatamente los Servicios de agua potable y electricidad.
En fecha 15/05/2012, los apoderados judiciales de la accionante, consignó las copias necesarias para proceder a librar las boletas de notificación acordadas en el auto de admisión.
En fecha 18/05/2012, los referidos apoderados judiciales, consignaron escrito de denuncia de desacato a la medida dictada por este Tribunal en fecha 11/05/2012.
En fecha 21/05/2012, la abogada ADRIANA MIRELES, Secretaria Titular de este Tribunal 1° de Juicio, dejo constancia de que se cumplieron con las notificaciones ordenadas.
En fecha 22/05/2012, se fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, para el 25/05/2012.
En fecha 23/05/2012, los apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron escrito solicitando ejecución forzosa.
En fecha 25/05/2012, se celebró la Audiencia Pública. Oral y Contradictoria, compareciendo las partes, asimismo la abogada asistente de la parte accionada consignó los siguientes documentos: Copias simples del expediente signado bajo el Nº AP31-S-2011-011280, Título Únicos y Universales Herederos, incoado por los ciudadanos HECTOR D´ARTHENAY BRAVO, RUTH ELIZABETH D´ARTHENAY DE CORDOVA y OTROS; en 11 folios útiles; copias simples del contrato de arrendamiento entre la ciudadana ANA ISABEL BRAVO DE D´ARTHENAY y el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SALTO APONWAO, en 9 folios útiles, Comunicación dirigida del ciudadano HECTOR D´ARTHENAY BRAVO al ciudadano FÉLIX HERNÁNDEZ, en su carácter de Consejero Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, en 1 folio útil, Copias simples del expediente signado bajo el Nº 1203029, con fecha de apertura 30-03-2012; en 6 folios útiles, Comunicación emanada de CORPOLEC, con data de 02/05/2012, dirigido por el Ing. JOSE COLMENARES, en 1 folio útiles, Copias simples de la Medida de Protección dictada por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, en contra del ciudadano HECTOR D´ARTHENAY, en 3 folios útiles; Original de factura emanada por la Administradora SERDECO, C.A., con data de 06/08/2000, en 1 folio útil y Copia simple emanada de HIDRICAPITAL, como orden de servicio, en 1 folio útil. Asimismo se evacuaron testigos promovidos por la parte accionante ciudadanos LEIBER RAFAEL COLMENARES GERDEL y NOHEMI SANCHEZ VELANDRIA, identificados anteriormente actuando como Representantes de los niños del Centro de Educación Inicial Salto Aponwao, asimismo los abogados de ambas partes le formularon sus respectivas preguntas a los testigos y los mismos dieron fe de sus dichos, por cuanto alegaron que el mencionado Centro, esta careciendo de agua, luz y comunicación telefónica, y esto ha traído como consecuencia, que le a afectado las necesidades básica de salubridad a los niñas y niñas de dicho centro. Así se establece.
En fecha 25 de mayo de 2012, los representantes de la Defensoría del Pueblo, suscribieron un Escrito de Opinión Jurídica en el presente Amparo, solicitando se declare Con Lugar la presente Acción. Así se establece
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de decidir, este Juez de Juicio estima necesaria establecer lo referente a la competencia, en consecuencia, observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de amparo…” (Resaltado nuestro).

Considerando el contenido del artículo parcialmente trascrito, siendo este Tribunal Primero (1°) de Juicio confirma su competencia, y se declara Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, despacho afín con la materia que se ventila en el presente caso. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considerando el contenido de los artículos 5 y 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional....”
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, determinar si en el caso bajo estudio, se está en presencia de una reclamación por la prestación de servicios públicos, y al respecto debe observar lo establecido en el Artículo 156, numeral 29º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Es de la competencia del Poder Público Nacional: 29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y en especial electricidad, agua potable y gas”. (Resaltado de este Juzgador).
Por otro lado, el recurrente, en su escrito libelar solicitó, que se le ordene al ciudadano HECTOR DOMINGO D´ATHENAY, cumplir su obligación de prestar las servidumbres como son el agua potable, la luz y el teléfono al inmueble que se encuentra destinado como Centro de Educación Inicial Salto Aponwao, de “manera directa e individual, sin la intermediación de ningún tercero lo cual a criterio de quien decide, se traduce en que la accionante, optó por recurrir a los órganos auxiliares de justicia e hicieron uso de ellos, y visto que la situación en la que se encuentran involucradas las partes, no fue restablecido los derechos constitucionales de los niños de marra, es por lo que recurrió a este Órgano Jurisdiccional.
Ello lleva a este Tribunal a concluir, que siendo igualmente la pretensión de los accionantes, la integridad de los niños y niñas y su estabilidad educativa, y según ellos el hecho constitutivo de agravio fue aun abrupta interrupción de los servicios públicos.
En este sentido, es necesario traer a colación la importancia que tienen las prestaciones dirigidas a la satisfacción de las necesidades humanas y sociales, que le están atribuidas al Estado denominadas servicios públicos, dirigidas a alcanzar uno de sus fines, en un entorno vivencial, que se desarrolla en el seno de nuestra sociedad incluyente y protagónica.
El término servicio público se ha configurado como una noción en torno al cual se han generado muchas definiciones. Lo cual, representa una serie de obstáculos a sortear por los científicos del derecho, debido precisamente a la polivalencia de este concepto, que encierra una significación que va más allá de lo que se entiende comúnmente por servicios públicos. En este orden de ideas, el Estado Venezolano debe encausar su actividad administrativa para asegurar la dignidad de sus ciudadanos, todo ello, para dar cumplimiento al los principios que establece nuestra Carta Magna y que lo definen como un Estado social, democrático de derecho y de justicia, el cual, propugna como valores superiores de su actuación y de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En efecto, una de las manifestaciones clásicas de la actividad administrativa, implica la planificación, la regulación, dirección, gestión, fomento y control de los servicios públicos destinados a la satisfacción de las necesidades del ser humano como sujeto individual y como el conjunto de éstos, reunidos en sociedad. Evidentemente, la evolución del concepto de Estado no ha dejado atrás la principal tarea que le es inherente (satisfacción de las necesidades generales), como tampoco la concepción del papel de los ciudadanos como conglomerado social interviniente y controlador de la actividad prestacional del Estado. Precisamente, esa actividad, que le está atribuida exclusivamente al Estado, y que en ocasiones puede ser ejercida por particulares habilitados por una concesión o por autorización, ha ido evolucionando con el cambiante desenvolvimiento de la sociedad, y se ha adaptando, proporcionalmente a la creciente rata poblacional, así como a aquellas necesidades que han surgido con ocasión de la aparición de nuevas variables de interacción humanas y la aparición de nuevas tecnologías. En este sentido, la actividad dirigida a la satisfacción de necesidades colectivas se materializa clásicamente a través de los servicios públicos. Ahora bien, en este contexto, el concepto de servicio público, tuvo su origen en la Francia de finales del siglo XIX y comienzo del siglo XX. Así, en la evolución de su elaboración doctrinal, se destaca la definición de León Duguit (1859-1928) la cual fue un punto a partir del cual se elaboró una significación ambivalente que luego sería atribuida al término servicios públicos con posterioridad. A saber, Duguit empleó una concepción amplia, manejada por los doctrinarios de la Escuela Realista de Burdeos, quienes ya desde una perspectiva social y finalista, defienden la noción del servicio público “como justificación misma del poder del Estado”. Según esta teoría, el Estado resulta legitimado en proporción directa a la efectividad de su actuación en tanto y en cuanto, se encuentre dirigida a la satisfacción de las necesidades del colectivo, encuadrando ésta actividad prestacional dentro del concepto de servicio público. Es importante acotar, que la anterior definición, no esta reñida con los postulados del Estado Social moderno, en cuanto a que resalta el deber del Estado de satisfacer las necesidades mínimas básicas y vitales de la colectividad. Precisamente, así lo ha reconocido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal al establecer en sentencia Nº 656/2000 caso: Dilia Parra Guillén, según la cual “…el Estado, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. En este sentido, cabe resaltar que, como contrapartida del deber que tiene el Estado, como garantía del ejercicio pleno de los derechos de los seres humanos, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la promoción de una sociedad justa, amante de la paz, que propende a la promoción de la prosperidad y bienestar de nuestro pueblo, tal, y como está configurado en el artículo 3 de nuestra Constitución, se encuentra configurada la participación y el control por parte de los ciudadanos en el desarrollo de la actividad de prestación y de satisfacción de sus necesidades colectivas. Lo anterior, no solo tiene que ver precisamente, con la tutela de los intereses colectivos o difusos, sino también, con el derecho de los ciudadanos a exigir tales garantías, siendo co-responsables junto con el Estado de la calidad de vida que los pueblos desean alcanzar para desarrollarse integralmente. En el transcurso de la historia, los Estados que se han definido como democráticos, sociales de Derecho y de Justicia, cuyas Cartas Fundamentales propugnan unos estándares sociales progresistas que, junto a los derechos y libertades, se les reconocen como inherentes a todos los seres humanos y que han ido surgiendo en proporción al fortalecimiento de las libertades individuales, en cuanto a la participación protagónica de los individuos de la sociedad se refiere, el planteamiento sobre lo derechos fundamentales ha evolucionado, trayendo aparejada una categoría de los llamados Derechos Sociales. En efecto, los textos constitucionales de estos Estados, suelen recoger una categoría de garantías, que le obligan a éste (en su rol de “ecualizador” y garante de derechos), a intervenir en la vida social y política, ajustando su actividad, a los valores gestados en las luchas sociales y populares, a través, del reconocimiento constitucional de los idearios que les sirvieron de fundamento. Estos Derechos han surgido como una respuesta a las exigencias de tutela estatal a los sectores más vulnerables y desfavorecidos de la sociedad, los cuales se han convertido en los constructores de una nueva forma de Estado, basada en el establecimiento de la garantía y la seguridad a la libertad personal, y que han servido de bandera a movimientos y gobiernos revolucionarios progresistas y humanistas revolucionando va de esta manera, el concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia, ajustando su actividad de reconocimiento y categorización de las aspiraciones populares, que es su deber proteger y garantizar, instituyéndose nuevas obligaciones a nivel constitucional, como lo son el respeto integral de la dignidad humana y con ello, toda prestación necesaria para la protección integral de ésta en el transcurso de la dinámica propia de cada sociedad. Debemos tener en cuenta que el Derecho se construye a partir del hecho vivencial histórico de cada sociedad, y en el caso de sociedades cuyos ideales tengan fundamentos humanistas, el aspecto económico es accesorio a las necesidades propias de la subsistencia humana. Así, de esta manera, dependiendo del entorno y del momento existencial en el que se encuentre una sociedad, sus individuos van a estar vinculados entre sí por la existencia de necesidades comunes. Y siempre que no exista una preeminencia de lo individual sobre lo colectivo, sino por el contrario, una sumisión a las necesidades solidarias del grupo en el cual se desenvuelva el ser humano, la norma jurídica particular será internalizada en la conciencia de cada miembro del grupo social convirtiéndose en el fundamento de una voluntad regulatoria necesaria desde el punto de vista jurídico y social. De allí, que el objeto del servicio público, consista, en una obligación de origen jurídico, impuesta constitucionalmente que obliga a las instituciones del Estado a realizar ciertas actividades prestacionales cuyo cumplimiento se considera ineludible, en la medida en que se desarrolle la civilización y ajustadas a las distintas variables sociales. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el concepto de servicio público surge entonces, como aquella actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado oficialmente, por ser indispensable para la realización y desenvolvimiento de las personas como miembros interdependientes de la sociedad, y es de tal envergadura e importancia que no puede ser asegurado completamente sin la intervención del Estado, sino a través de sus facultades de reglamentación e intervención en la vida económica y social. En este orden de ideas, la actividad prestacional que se le impone al Estado, se ha convertido en una de las piedras angulares del Derecho Administrativo y cuyo ejercicio constituye el cumplimiento de una obligación jurídica, que a su vez legitima su autoridad, siempre y cuando dichas prestaciones sean ejercidas dentro de los límites establecidos jurídicamente, todo ello en virtud de que el Estado está obligado a crear, organizar y asegurar los servicios que son indispensables para atender al sistema de necesidades públicas. El servicio público es entonces, una actividad prestacional, consuetudinaria, ordenada, a cargo de la Administración Pública directa o indirectamente, o por particulares habilitados jurídicamente, con el objeto de satisfacer una necesidad de interés general. En virtud de lo anterior, estaríamos frente a un servicio público cuando una actividad prestacional de interés general es asegurada en algunos casos por un ente de la administración pública, y en otros porque dicha actividad se confió, a un ente con forma de derecho privado la cual debe estar sujetada a una normativa jurídica que la condiciona y con una constante supervisión.
En efecto, la eficacia en la prestación de los servicios públicos determina proporcionalmente el estándar de la calidad de vida de todos los miembros de la sociedad por constituir, una actividad prestacional colectiva de interés general y público prestada por el Estado o por particulares habilitados jurídicamente, en corresponsabilidad contralora con los miembros del colectivo organizados o no que procura la satisfacción de necesidades primarias y públicas. En orden a lo anterior, se observa que el Artículo 156 de nuestra Constitución dispone que entre las competencias del Poder Público Nacional se encuentran, el régimen y organización del sistema de seguridad social, las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaría, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio, políticas y servicios nacionales de educación y salud, políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, sistema de vialidad y ferrocarriles nacionales, régimen del servicio de correo y telecomunicaciones, así como el régimen y administración del espectro electromagnético, régimen general de los servicios públicos domiciliarios y en especial la electricidad, el agua potable y el gas.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones, mediante el cual consta copia simple de la renovación del Plantel Privado identificado con el Código del Plantel Nº PD15880102, del Centro de Educación Inicial “Salto Aponwao”, emanado de la Zona Educativa, autorización correspondiente a los períodos 2011-2012 a 2012-2013, lo toma como prueba de que el mencionado Plantel esta cumpliendo con los requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Educativo, para los Niveles y Modalidades de Educación Solicitado. Así se decide.
Este Juzgador pudo constatar que cursa en autos solvencia de servicio de Agua Potable y Saneamiento, donde dice que para la fecha del 24/04/2012 la Quinta Preescolar Fernando Peñalver, no presenta facturas pendientes, este Tribunal lo toma como demostrativo de que el corte de dicho servicio no es por falta de pago. Así como documento que solo tiene valor informativo de la Administradora SERDECO, estando el saldo para el 23/04/2012, en cero céntimos. Así se decide.
En cuanto a los testigos LEIBER RAFAEL COLMENARES GERDEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.489.028 y NOHEMI SANCHEZ VELANDRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.736, ambos en su carácter de Padre y representantes de los estudiantes del Centro de Educación Inicial Salto Aponwao, este Juzgador los aprecia por cuanto los mismos dieron fe de sus dicho, en cuanto a que los niños de marras reciben un servicio educativo, recreación, así como una alimentación balanceada, más sin embargo se han visto afectados, por la falta de agua en cuanto al alimento que ha desmejorado y la salubridad, así como la falta de luz, y la falta de comunicación telefónica, es por lo que este Juzgador lo admite por cuanto es demostrativo que se están violando los derechos humanos y constitucionales, a la comunicación y a la salud que tiene todo ser humano y aún en especial todo niño, niña y adolescente de conformidad con los artículos 19, 48, 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgador considera que existen violaciones de orden constitucional, y las mismas son en contra de los niños y niñas que cursan estudios en el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SALTO APONWAO, por cuanto aún no se ha logrado el restablecimiento de los Servicios Públicos. Así se decide.
Ahora bien este Tribunal, cabe acotar que en el presente Amparo tampoco se demostró que materialmente el accionado ciudadano HECTOR DÁRTHENAY, fue el responsable directo de los cortes de los Servicios Públicos, pero más sin embargo tampoco ha coadyuvado para que los mismos se reanuden y se mantengan de forma eficiente lo cual hace que su conducta omisiva este vulnerando los Derechos y Garantía de los niños y niñas del Centro de Educación Inicial “Salto Aponwao”, que se encuentran escolarizados, en la mencionada institución. Así se decide.
Finalmente este Tribunal hace un llamado a todos los órganos que conforman el Sistema Rector para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a estar alerta ante cualquier acto que produzca vulneración de las garantías Constitucionales así como los derechos establecidos en las leyes de la República que le son inherentes a los niños, niñas y adolescentes y en este caso a los que forman parte como estudiantes del ya mencionado Centro de Atención Escolar, por lo que el presente caso debe tenerse como un antecedente para la cualquiera de las partes involucradas. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional por lo cual se habilita por todo el tiempo necesario con preferencia a cualquier otro asunto, para resolver lo conducente, y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZALEZ y FRANCISCO NICOLAS OLIVO CÓRDOVA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.346.351 y V-14.451.283, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.510 y 87.287, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NORIS RAMONA SIMOZA DE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.166.943, en su carácter de Directora Docente del Centro de Educación Inicial Salto Aponwao, contra del ciudadano HECTOR DOMINGO D´ARTHENAY BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.937.001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 22, 48, 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con los artículos 8, 11, 12, 41 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ORDENA DE FORMA INMEDIATA, al ciudadano HECTOR DOMINGO D´ARTHENAY BRAVO, y sin que medie excusa alguna el restablecimiento de todos y cada uno de los Servicios Públicos, a saber agua, luz y teléfono que son requeridos para el funcionamiento del Centro de Educación Inicial Salto Aponwao, en beneficio de los niños que están escolarizados en dicha Institución. Asimismo se ordena a la ciudadana NORIS RAMONA SIMOZA DE APONTE, anteriormente identificada, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, a solicitar y tramitar ante las Oficinas competentes, en cuanto a los Servicios Públicos, la obtención individual de las acometidas de luz, agua y teléfono, para de una vez queden individualizados los servicios de la planta donde funciona el Centro de Educación Inicial Salto Aponwao a la planta donde reside el ciudadano HECTOR D´ARTHENAY, antes identificado, asimismo deberá la ciudadana NORIS SIMOZA a continuar con la cancelación mensual de los servicios públicos hasta que se materialice la división de los mismos, por parte de los entes encargados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Al día uno (01) del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MIRELES


WAPJ/Ligia.-
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