REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Primero (1ero) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-009536
PARTE ACTORA: Cruz del Valle Gil de Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.963.587.
PARTE DEMANDADA: Daniel José Acosta Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.841.022.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I
DE LA CAUSA
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público Abogada Leffy Ruiz Medina, a solicitud de la ciudadana Cruz del Valle Gil de Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.963.587, a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), contra el ciudadano Daniel José Acosta Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.841.022.
Mediante auto de fecha 03/06/2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación del demandado por lo cual exhortaron amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Estado Sucre con sede en Carúpano, y acordaron oficiar a la Defensa Pública de Protección, al Equipo Multidisciplinario, al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes (IDENA), y fijaron oportunidad para que el niño de autos ejerciera su derecho a opinar y ser oído, tal y como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 80.
En fecha 17/10/2011, el Equipo Multidisciplinario Nro. 05, consignó las resultas del Informe Integral.
En fecha 20/12/2011, el Tribunal de Protección del Estado Sucre con sede en Carúpano, remitió con resultado positivo las resultas del exhorto que le fuera conferido relativo a la notificación del demandado.
Mediante acta de fecha 10/01/2012, el secretario del referido Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado, indicando que a partir del primer día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso indicado en la boleta de notificación; y por auto separado se fijó para el día 09/02/2012, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Siendo que en la referida fecha no compareció persona alguna, sin embargo la Juez natural de la causa, decidió proseguir con la continuidad de la misma.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “h” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la Fiscal del Ministerio Público, que ante su despacho compareció la ciudadana Cruz del Valle Gil de Salazar, manifestando ser la abuela materna del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), hijo de su fallecida hija, siendo que desde el fallecimiento de su hija, ha sido ella quien ha venido ejerciendo los cuidados y atención de su nieto, brindándole todos los requerimientos que el mismo amerita, razón por la cual la Fiscal del Ministerio Público, procedió a notificar al progenitor del niño, siendo que en su comparecencia, el mismo manifestó su conformidad con la colocación familiar.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el cual según acta suscrita en fecha 10/01/2012, inició el primer día hábil siguiente al día antes señalado, no fue consignado escrito alguno de contestación de la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del informe integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Leffy Ruiz Medina consignó:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 1803, Folio 53, Tomo 8, año 2008, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) (Folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Lenmary del Valle Salazar Gil (fallecida) y Daniel José Acosta Medina, con respecto al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley). Y así se establece.
2) Copia certificada del Acta de Defunción identificada bajo el Nro. 1990, año 2010, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la ciudadana Lenmary del Valle Salazar Gil (Folios 07 y 08), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3) Original del acta suscrita por los ciudadanos Cruz del Valle Gil de Salazar y Daniel José Acosta Medina, ante el despacho de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, (folio 09), a este documento se le otorga valor probatorio toda vez que la Representación Fiscal tiene por atribución legal intervenir en los asuntos de niñez y adolescencia, a los fines de mediar, como un punto previo antes de acudir a la vía jurisdiccional, de esta Acta levantada en la Fiscalía se desprende que no existe controversia entre las partes en cuanto a la colocación familiar. Y así se establece.
4) Copia certificada del Acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 1536, año 1986, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la ciudadana Lenmary del Valle Salazar Gil (Folio 10), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la misma se evidencia que la de cujus fue presentada por la ciudadana Cruz del Valle Gil de Salazar, parte actora en la presente causa y el vínculo que la une con el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley).Y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se da por reproducido lo señalado anteriormente en el punto de la contestación de la demanda, ya que no obstante el ciudadano Daniel José Acosta Medina, encontrarse a derecho, por haber sido notificado, tal y como se evidencia de la boleta que riela inserta al folio 53, el mismo no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35), Informe Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario Nro. 05, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. Daysy Medina, la Psicóloga Lic. Thais Rodríguez y la Abg. Cristina Madera, del cual puede leerse lo siguiente:
Dinámica familiar:
En entrevista sostenida con la Sra. CRUZ GIL de SALAZAR manifestó que está solicitando la Colocación Familiar, para continuar brindándole el cuidado requerido por su nieto (Se omiten datos por disposición de la Ley).Contó que “...Yo soy la abuela por parte mamá de José Daniel, mi hija Lenmary es madre de este y falleció el año pasado (2010) de cáncer, para mi es muy doloroso. Mi hija vivía en mi casa con su pareja Daniel quien es el papá del niño, existe buena comunicación. En febrero de este año él decidió irse a vivir a Carúpano entonces acordamos que el niño se quedaba conmigo e inclusive el dio autorización en fiscalía. Yo procuro que el niño y su padre mantengan contacto vía telefónica, el mismo es frecuente y físicamente la ultima vez fue en hace como 5 meses. Al parecer él ha tenido problema de salud y económico…”
Acotó que en cuanto a la convivencia de los progenitores del niño, sostuvieron una unión de hecho durante 3 años que se disuelve por el fallecimiento de su hija.
De su vida personal, la evaluada narró mantiene un unión legal de 31 años de convivencia, procrearon dos hijos. La madre del niño era la mayor de esta constelación fraternal. Define las relaciones familiares como buenas y de cooperación entre sus miembros.
Por otra parte, en lo referido a José Daniel lo tiene en control pediátrico en el Hospital J. M de Los Ríos y posee todas las vacunas.
En visita domiciliaria la funcionaria pudo observar al niño José Daniel quien presentan apariencia sana, con inquietudes propia a la edad. Vestido acorde a la edad y con adecuada vinculación con sus abuelos maternos y demás familiares.
Valoración social.
La Sra. CRUZ GIL de SALAZAR, abuela materna del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), quien solicita la colocación Familiar para continuar brindándole la protección, ya que de hecho ha desempeñando la función básica de cuidado físico y psicológico mediante su protección y alimentación, salud entre otros.
De acuerdo al estilo de compartir sus estados de ánimos, vivencias y comprensión, la evaluada es el pilar fundamental de este grupo familiar, conjuntamente con su esposo quien es abuelo del niño.
En relación a los padres según datos aportados por la evaluada, la progenitora falleció en el año 2010 y el padre reside en Carúpano desde el mes de febrero 2011 mantiene contacto telefónico con el niño.
Actualmente, el grupo familiar de la evaluada está conformado por ella, su esposo, una sobrina y su nieto. Las figuras parentales principales de esta familia son los abuelos quienes ejercen la implementación de las normas y reglas. La evaluada predomina en la atención y supervisión de las actividades cotidianas del niño en estudio y le brinda estabilidad socio emocional que este requiere.
De acuerdo a la información aportada por la evaluada sus ingresos le permiten cubrir las necesidades básicas y complementarias.
A este Informe Integral se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior del niño y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Resaltado nuestro).
Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Resaltado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).
Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).
Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”
De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño a crecer en medio de una familia e en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).
Este caso concreto, se refiere a un niño, que de acuerdo a lo expresado por la Vindicta Pública, se encuentra bajo los cuidados de abuela materna desde el fallecimiento de la progenitora en el año 2010, es decir desde que contaba con 2 años de edad; razón por la cual el progenitor decide trasladarse al Estado Sucre donde reside actualmente, siendo que habitaba conjuntamente con la fallecida progenitora en el referido hogar materno, no obstante ello, compareció ante el despacho Fiscal y manifestó libremente su consentimiento de que su hijo permaneciera con su abuela materna, por cuanto ha sido ésta quien le ha dado los cuidados que el niño requiere desde que falleció la madre.
Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que el niño se encuentra con adecuada vinculación con sus abuelos maternos y demás familiares, y asimismo que tiene contacto telefónico frecuente con el progenitor, en consecuencia, y considerando toda la juramentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), junto a su abuela materna, la ciudadana Cruz del Valle Gil de Salazar, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VI
DESICIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público Abogada Leffy Ruiz Medina, a solicitud de la ciudadana Cruz del Valle Gil de Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.963.587, contra el ciudadano Daniel José Acosta Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.841.022, a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, conforme lo señalado en el artículo 358 ejusdem, se le otorga la responsabilidad de crianza del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), a su abuela materna Cruz del Valle Gil de Salazar, quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su nieto, y asimismo la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (1er) día del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles
WPJ/AM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2011-009536
MOTIVO: COLOC. FAM.
|