REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2009-018653
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: ELBA YOLET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.317.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA NONAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PARTE DEMANDADA: ALVARO HERRERA GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.959.055.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
En fecha 30 de octubre de 2009, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana ELBA YOLET RODRIGUEZ, mediante el cual solicitó se establezca un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de el niño, (Se omiten datos por disposición de la ley) por cuanto el niño vive con su padre, el ciudadano ALVARO HERRERA GALINDO y ha sido infructuoso establecer un régimen de convivencia familiar por cuanto el padre no quiere que el niño pernocte con la madre ni pase muchas horas con ella.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación, asistido por la abogada MARIA ANTONIETA GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 131.264, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, por ser inciertos los hechos narrados en el escrito libelar. Alegó que la parte actora no cumple con la manutención de su hijo, y que ella fue quien abandonó el hogar.
DE LA CONTROVERSIA
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, se procede a evacuar los medios de prueba ofrecidos por las partes, en el siguiente orden:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
A. Copia Simple de Acta de Nacimiento del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. Asimismo, de dicho documento, se observa que el niño de autos, es hijo de los intervinientes, y así se declara
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES
1. ARELIS HERRERA GALINDO, titular de la cédula de identidad número V-642.391.
2. ELSIDA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.581.599.
3. LUCILA ROSA LARA OJITO, titular de la cédula de identidad número V-23.926.668.
4. OMAR DANIEL HERRERA GALINDO, titular de la cédula de identidad número V-3.887.673.
5. ROMULO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.366.764.
Quien suscribe, desecha las testimoniales promovidas, por cuanto la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, las testimoniales promovidas no fueron evacuadas conforme lo establece la Ley, y así se establece.
PRUEBA DE INFORME
Informe Técnico Integral (visita domiciliaria), elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por el Trabajador Social OVNIDYS SÁNCHEZ, el Psiquiatra OSCAR ADRIÁN y la Abogada YASMIRA GARRIDO, el cual corre inserto de folio 109 al 120 de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; en el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos importantes en relación al derecho que posee el niño de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio, además de dicho informe se evidenció que la ciudadana, ELBA YOLET RODRIGUEZ, para el momento de la evaluación no se observó cuadros de limitación intelectual, sin indicadores de lesión orgánica-cerebral, sin patología mental aparente, la presente solicitud debe prosperar en derecho, Y Así se Decide.
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanente con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se está cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre madre e hijo.
Asimismo, se observa que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por la parte actora no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar; en consecuencia, la presente acción debe prosperar en derecho, Y así se declara.
Por otra parte, dentro de las observaciones realizadas a las partes, por los especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 07, cabe destacar lo siguiente:
“El niño(Se omiten datos por disposición de la ley), el cual se encuentra habitando con su padre Sr. Álvaro Herrara Galindo se encuentra aparentemente protegido y muy bien atendido por la familia paterna con la cual comparte el día a día. Pero este pequeño impresionó muy triste, queriendo que su mamá vuelva a compartir con él, y procurando pasar tiempo con su papá, pero este ultimo, tampoco satisface sus deseos, porque llega muy tarde todos los días y el niño tiene que acostarse a dormir.
Al explorar los vínculos del niño Víctor Adrián en su núcleo familiar se encuentra apego afectivo en relación a ambas figuras de papá y mamá en forma integral. Relata que su papá utiliza castigo físico con la correa o con la mano para manejar las situaciones donde se rompe la norma pero señala que no es frecuente. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
Se recomienda un contacto más amplio con la figura de la madre para que mejore la vinculación con esta.
La Sra. Elba Yolet Rodríguez De Herrera, es una dama que procura ser exitosa laboralmente, un rol de madre que no pudo desarrollar, por los factores difíciles del área que compartía con la familia paterna y poco compromiso con su hijo Víctor, el cual en la actualidad reclama su presencia. También esta adulta, en la actualidad no goza de una estabilidad económica y una vivienda amplia, aunque para ella es en corto plazo que mejore su situación socioeconómica.
Desde el punto de vista psiquiátrico, la Sra. Elba describe los sentimientos hacia su hijo como de amor, cariño y protección. Pareciera mantener una actitud pasiva frente al amplio dominio que muestra el papá del niño ante toda la situación. Que pudiese llevarla a mantenerse desempoderada frente al grupo familiar paterno. Expresa tristeza ante la situación de ruptura de pareja y en particular la separación de su hijo.
…No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.”
En consecuencia, en vista que la ciudadana, ELBA YOLET RODRIGUEZ, para el momento de la evaluación no se observaron cuadros de limitación intelectual, sin indicadores de lesión orgánica-cerebral, sin patología mental aparente, la presente solicitud debe prosperar en derecho, Y Así se Decide.
Bajo estos argumentos, este Juzgador considera que se encuentra en autos, circunstancias que justifican la procedencia de la Fijación del Régimen de Convivencia, a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), en relación con su madre, para que pueda la madre tener el contacto directo y personal, con su hijo, el niño de marras y a los fines de que sea cumplido por el ciudadano ALVARO HERRERA GALINDO, y de no cumplirse el mismo, podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual este Juzgador se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana ELBA YOLET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.317, contra el ciudadano ALVARO HERRERA GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.959.055. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: La madre podrá compartir con su hijo, el niño (Se omiten datos por disposición de la ley), los días sábados y domingos, con pernocta, cada quince (15) días, pudiendo recoger al niño en el hogar paterno desde las nueve de la mañana (09:00am) del día sábado y regresarlo a las seis de la tarde (06:00pm) del día domingo.
SEGUNDO: El día de la madre, el niño estará con su madre, vale decir, que la madre pasará buscando a su hijo en el hogar del padre a las nueve de la mañana (09:00am) y regresarlo a las seis de la tarde (06:00pm). El día del padre el niño lo pasará con el padre.
TERCERO: El día del cumpleaños del niño, a partir del año 2013 compartirá con su madre, la ciudadana ELBA YOLET RODRIGUEZ, quien podrá buscar al niño al hogar paterno en el día y regresarlo al hogar paterno el día siguiente, y alternándose al año siguiente.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del año 2013 a la madre y la Semana Santa 2013 al padre, alternándose en los años sucesivos, vale decir, que los días de Carnavales y Semana Santa, cuando le correspondan a la madre, lo podrá retirar del hogar del padre a las nueve de la mañana (09:00am) y regresarlo el día que corresponda a las seis de la tarde (06:00pm), con pernocta.
QUINTO: En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su madre a partir del día 20 de diciembre de 2012, desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta el 26 de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y con el padre deberá compartir desde el 26 de diciembre a la hora que la madre regrese el niño, hasta el 06 de enero, alternándose en los años sucesivos.
SEXTO: En las vacaciones escolares, el niño compartirá quince (15) días con la madre, en sus primeros quince (15) días del mes de vacaciones, y el resto de los quince (15) días el niño compartirá con el padre.
SÉPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre madre e hijo otros días distintos a los ya señalados. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar, se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.
Expresamente se le indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar, se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo. Así se decide.
Se suspende la Medida Provisional decretada en fecha 22 de Marzo de 2011, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES
WP/AM/Natalia García
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