REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciocho (18) de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-000763
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: BETSY YORALDIN GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.638.551.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.460.
PARTE DEMANDADA: ERICK ROBERT PATIÑO TERAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-13.494.269.
HIJOS: (Se omiten datos por disposición de la Ley)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO catorce (14) de junio de 2012
catorce (14) de junio de 2012
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con el ciudadano ERICK ROBERT PATIÑO, antes identificado, en fecha 28 de agosto de 1998, ante El Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: SECTOR UD-5, BLOQUE 7, ESCALERA 2, PLANTA BAJA, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Que al inicio de la relación matrimonial todo transcurrió en armonía, pese a las dificultades por no poseer vivienda propia y las desavenencias por la inestabilidad emocional de mi cónyuge, y que en principio tolere para continuar con el matrimonio en unión de mis hijos, siendo el caso que siempre mi cónyuge me amenazaba que se iría de la casa en cualquier momento, hasta que la situación empeoró con las agresiones verbales y psicológicas, aunado a los malos tratos y esto sucedido hasta que el día 15/09/2000, abandonó el hogar voluntariamente, dejándome al cuidado y manutención de mi familia, ya que no volvió más ni se hizo cargo de las responsabilidades de manutención. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber transcurrido tanto tiempo y habiendo tenido conocimiento de que mi cónyuge, ya tiene otra familia formada, el no responde a mi solicitud de divorcio de mutuo y amistoso acuerdo, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandarlo en divorcio de conformidad con la ley.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por Divorcio al ciudadano ERICK ROBERT PATIÑO TERAN, por la causal de “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el demandado, no compareció a los actos fijados durante las secuelas del proceso, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conoce este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del presente procedimiento de Divorcio, incoado por la ciudadana BETSY YORALDIN GUZMAN, contra el ciudadano ERICK ROBERT PATIÑO, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario”.
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vínculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del Principio de Autonomía de la Voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del Principio de la Autonomía de la Voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vínculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al término abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Este último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, la parte actora acudió a dicha audiencia y ofreció pruebas documentales y testimoniales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Juzgador a incorporar al juicio y a evacuar. Tales pruebas son las siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Original del acta de matrimonio N° 92, Tomo I, folio Nº 198, señalado con la letra “A” emanada del Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, (F. 08) la cual promuevo como documento público, con lo cual pretendo demostrar el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos BETSY YORALDIN GUZMAN DE PATIÑO y ERICK ROBERT PATIÑO TERAN. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Original del acta de nacimiento N° 1006, marcado con la letra “B” del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) emanada del Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua (F. 09), la cual promuevo como documento público, lo cual demuestra la filiación entre el demandado, la demandante y el adolescente de marras. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Original del acta de nacimiento N° 294 de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), marcado con la letra “C” emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy día Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital) (F. 10), la cual promuevo como documento público, con lo cual pretendo demostrar la filiación con las partes. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL.
1) Testimonio de la ciudadana CHESSY YOHANA CASTILLO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.692.061, domiciliada en el sector UD5, Bloque 7, escalera 2, planta baja, Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Con la referida prueba testimonial pretendo demostrar que el demandado abandonó voluntariamente el domicilio conyugal y todas sus obligaciones inherentes al matrimonio desde el 15 de Septiembre del año 2000. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigo presencial de actitudes asumidas por las partes. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por las partes en su libelo o escrito de contestación, relativos a demanda, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) y la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley): En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) y a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente y de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente y la niña, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
Quien suscribe, considera que las testigos antes identificadas, fueron congruentes en sus deposiciones, merecen plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos presénciales de actitudes asumidas por el ciudadano ERICK PATIÑO, por cuanto abandonó a la ciudadana BETSY GUZMAN, tomando la determinación de abandonar el hogar que servia de asiento a la comunidad conyugal, lo cual desencadenó el abandono del cual fue víctima la hoy accionante. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativos a la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
TERCERO: Este Juez como rector del proceso considera que está debidamente demostrada la causal invocada, ya que se evidencia de la testimonial, así como el indicio de la actividad que se desarrolló en el juicio, ya que el demandado nunca asistió a las audiencias, ni promovió pruebas, ni contestó la demanda.
Dicho lo anterior, este Juzgador no tiene dudas al afirmar que la conducta del ciudadano ERICK PATÑO, fue grave, intencional e injustificada en contra de su cónyuge, ciudadana BETSY GUZMAN, por lo que debe prosperar la presente demanda, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana BETSY YORALDIN GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.638.551, contra el ciudadano ERICK ROBERT PATIÑO TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.269, con base al Ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos BETSY YORALDIN GUZMAN y ERICK ROBERT PATIÑO TERAN, antes identificados, el cual fue contraído ante El Registrador Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, debidamente asentado con el ACTA Nº 92, FOLIO 198, TOMO 01, AÑO 1998.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA, EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En lo que respecta a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, en cuanto a la Custodia del adolescente y de la niña de marras, se le concede el ejercicio de la misma a la madre BETSY YORALDIN GUZMAN, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, el adolescente y la niña de marras, se establece un Régimen amplio sin que interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso, previo acuerdo con la madre y la opinión de los hijos, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y finalmente en cuanto a la Obligación de Manutención a favor del adolescente y la niña, se establece en la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS EXACTOS (Bs. 900.00) MENSUALES. Asimismo, una bonificación en el mes de agosto de cada año como ayuda escolar por la cantidad de Bolívares UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800.00), y otra para el mes de diciembre de cada año como bonificación de gastos decembrinos por la cantidad de Bolívares UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800.00). ASÍ SE DECIDE.
POR HABER VENCIMIENTO TOTAL SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por en este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
ASUNTO: AP51-V-2012-000763
WPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES
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