REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ASUNTO: AP51-V-2011-012398
PARTE ACTORA: ELVIS ALBERTO ABELLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.325.348.
ABOGADO ASISTENTE: OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138.
PARTE DEMANDADA: ANDREINA DE JESUS ZAMORA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.971.818.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fechan 01 de julio de 2011, incoado por el ciudadano ELVIS ALBERTO ABELLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.325.348, debidamente asistido por la abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, contra la ciudadana ANDREINA DE JESUS ZAMORA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.971.818, en beneficio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), por Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Es el caso que mi hija anteriormente nombrada nació producto de mi relación amorosa con la ciudadana ANDREINA DE JESUS ZAMORA GARCIA, anteriormente identificada, y le he manifestado a la ciudadana antes nombrada que lleguemos a un acuerdo en relación con la Obligación de Manutención a favor de la niña, obteniendo como respuesta negativas, a pesar de que yo he venido cubriendo todos los gastos desde el nacimiento de la niña, es por lo que solicito el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: Ofrezco a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), divididos en partidas quincenales por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00), cada una y la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) en Cesta Ticket y que le sea aperturada una cuenta de ahorros por este Tribunal a la madre de la niña de marras.
SEGUNDO: Ofrezco cubrir el 50% de los gastos que presentan con la compra de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Ofrezco cubrir el 50% de gastos médicos.
CUARTO: Ofrezco cubrir el 50% de los gastos que se presentan en época a vísperas de Navidad (noviembre-diciembre).
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana ANDREINA DE JESUS ZAMORA GARCIA, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JESÚS PERDIGÓN, cursante a los folios 14 y 15 del presente asunto, ello de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, las partes no comparecieron al mismo. Luego la representante de la parte actora comparece el mismo día de la audiencia de mediación dejando constancia por medio de diligencia el motivo por el cual no compareció a dicha audiencia. Asimismo en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 474 de la Ley especial, la demandada ciudadana ANDREINA DE JESUS ZAMORA GARCIA, no contestó la presente demandada, ni promovió pruebas que le favorecieran, así como tampoco acudió a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:
Ratificó cada una de las pruebas presentadas con el libelo de demanda, y ratificado en la Audiencia de Juicio:
Pruebas documentales consignada en el libelo de demanda:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, signada bajo el Nº 1904, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente año 2005, cursante al folio (05 y 06) del presente asunto. Al referido documento este Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, los mismos hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ELVIS ALBERTO ABELLO GUERRERO y ANDREINA DE JESUS ZAMORA GARCIA, y la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo se evidencia la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija. Así se declara.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas en la audiencia de juicio por la parte actora:
1. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, División de Servicios Administrativos, cursante al folio (50), este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario. Así se declara.
2. Copias simples de la solvencia administrativa 2011-2012 y recibos de pagos de la Unidad Educativa Nuestra Señora de las Mercedes, C.A., señalando que el ciudadano ELVIS ABELLO, a cancelado la totalidad del año escolar, donde estudia su hija la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria y por cuanto fueron producidas en el lapso de promoción de pruebas, de los cuales se evidencia que el demandado ha cumplido con los gastos de la educación de sus hijas. Asimismo, se evidencia que el ciudadano ELVIS ABELLO, es quien cancela los pagos de inscripción y mensualidad. Asimismo se decide.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto la ciudadana MADELEINE ANDREA ABELLO ZAMORA, no hizo uso de éste derecho, pudiendo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte la parte demandada, no incorporó ningún medio probatorio que le favoreciera en virtud de que no compareció a la audiencia de juicio, siendo que en este procedimiento la presencia de las partes es obligatoria.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo II, Sección Tercera, los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos padres, esto quiere decir, que el padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de marras y visto que el ciudadano ELVIS ALBERTO ABELLO GUERRERO, no demostró tener otras cargas u obligaciones, vale decir que al mismo no le impide desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de marras.
De lo anteriormente expuesto quién aquí decide en aras de garantizar un nivel de vida adecuado a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente dado el rango constitucional que tiene el derecho de manutención, tal como lo expresa la parte in fine del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar procedente la presente acción y por ende establecer el quantum ofertado como obligación de manutención a favor de la niña de autos. Así se establece.
Asimismo este Juzgador, establece que para que la presente sentencia sea ejecutable, deberá o procederá a fijar las obligaciones de manutención en cantidades líquidas exigibles, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de nuestra Ley especial. Así se establece
VI
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ELVIS ALBERTO ABELLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.325.348, debidamente representado por la abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, contra la ciudadana ANDREINA DE JESUS ZAMORA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.971.818, en beneficio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente a 0.0093605 de salario mínimo, que actualmente es Bolívares Mil Setecientos Ochenta con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.780,45) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,00) mensuales, que serán pagadas en partidas quincenales de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00), cada una y las mismas serán depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora ciudadana ANDREINA ZAMORA, que ordenara aperturar este Órgano Jurisdiccional, en el Banco Industrial de Venezuela. Asimismo el padre continuara cancelando la mensualidad del Colegio donde esta escolarizada la niña de (Se omiten datos por disposición de la Ley). Se establece que deberán cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada padre, los gastos extraordinario no cubiertos por el seguro médico, donde se encuentre como beneficiaria la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), antes identificada. Igualmente se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, la primera en BOLIVARES UN MIL EXACTOS (Bs. 1000,00), para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1.500,00), en diciembre para cubrir gastos decembrinos, las cuales son adicionales a la obligación de manutención mensual.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 am).
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES




WAPJ/Ligia.-