REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintisiete (27) de junio dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-021397
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD)
PARTE ACTORA: WILLIAM OMAR SANCHEZ ACERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.868.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADAS: NAHIR COROMOTO APONTE y ALEXIS GREGORIO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-5.293.056 y V-5.116.328, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO: 19 de junio de de 2012
19 de junio de de 2012
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el ciudadano WILLIAM OMAR SANCHEZ ACERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.868, a favor del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), asistido por el abogado NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, Defensor Público Primero (1°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los ciudadanos NAHIR COROMOTO APONTE y ALEXIS GREGORIO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° V-5.293.056 y V-5.116.328, respectivamente. En el escrito libelar el accionante alega que sostuvo una relación amorosa, pública y notoria con la ciudadana NAHIR COROMOTO APONTE, que de esa unión nació un niño que lleva por nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley), que la referida ciudadana al momento de la inscripción del niño en el Registro Civil no le informó nada y lo presentó conjuntamente con el ciudadano ALEXIS GREGORIO PALENCIA, que hace aproximadamente cinco (05) años la ciudadana NAHIR COROMOTO APONTE, le entregó al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) y no ha vuelto a saber de ella, por lo que demanda la impugnación de Reconocimiento del niño antes mencionado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada no contestó la presente demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esté juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la audiencia de juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1513, del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) folio 07, dicho documento es con el objeto de demostrar que el adolescente fue presentado por los ciudadanos NAHIR COROMOTO APONTE y ALEXIS GREGORIO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° V-5.293.056 y V-5.116.328, respectivamente. A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Resultas de la Prueba Heredo Biológica realizada por el Laboratorio de Investigación Genética del CICPC. Folios 11 y 12, el cual arroja un resultado que concluye PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
3.- Edicto librado por este Tribunal, debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”. Este Tribunal por cuanto el mismo no es un medio de prueba no le concede valor alguno.
4.-Documentos que cursan a los folios 49 al 53,Constancia de Inscripción y copia simple del boletín informativo, a fin de demostrar que el adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) cursa estudios en la Escuela Nacional Básica “Catia”, este Tribunal lo desecha por impertinente, en virtud que nada tiene que ver con el asunto controvertido en la presente demanda.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovieron la declaración de los ciudadanos ORLARIS KATHERINE ARVELO RICO y GILBERTH JESUS PEREZ MALODONADO, titulares de las cédula de identidad N° V.-21.148.717 y v.-20.329.198, respectivamente, dichas testimoniales fueron debidamente evacuadas, por este Tribunal en la audiencia de juicio, y en ella se puede evidenciar que los testigos manifiestan en forma concordante y sin incurrir en contradicciones, sobre los particulares relativos a la presente demanda. Dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por la actora y el Fiscal del Ministerio Público, se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio, y las valora como demostrativa que el adolescente de autos vive con su padre ciudadano WILLIAM OMAR SANCHEZ ACERO, plenamente identificado en autos.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS
En relación a las pruebas de las partes demandadas, éstas no promovieron ni evacuaron prueba alguna.
IV
MOTIVA
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 221 Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Asimismo el Artículo 233 Código Civil, establece: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
Respecto a la causa in examine la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nº 2207 de fecha 1º de Noviembre de 2007 señaló:
…Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y, la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Por otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a ese tipo de juicios, expone la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. ….” (Resaltado de este Juzgador).
La Constitución de República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
Ahora bien, en el caso que analizamos, el ciudadano WILLIAM OMAR SANCHEZ ACERO, demanda a los ciudadanos NAHIR COROMOTO APONTE y ALEXIS GREGORIO PALENCIA, a objeto de refutar la filiación legal establecida previamente respecto al adolescente de autos y crear el vínculo filiatorio con respecto al presunto padre biológico.
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la legitimación del ciudadano WILLIAM OMAR SANCHEZ ACERO, como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad del adolescente de autos al ciudadano ALEXIS GREGORIO PALENCIA, por lo que está habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vínculo biológico, y así se declara.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo del Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), el cual corre inserto a los folios once (11) y doce (12) ambos inclusive del presente asunto, en el Análisis de Resultados, se concluye que “…1.-Se logró la obtención del perfil genético autosómico de las muestras C11-216.1 y C11-216. 2.- El índice de paternidad (IP) del ciudadano WILLIAM OMAR SANCHEZ ACERO, con respecto al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), es de 1083. 3.- La probabilidad de Paernidad (W)del ciudadano WILLIAM OMAR SANCHEZ ACERO, con respecto al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) es de 99,907745%”, y ante los hechos expuestos considera este Juzgador que las pruebas aportadas por la parte actora y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la existencias de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano WILLIAM OMAR SANCHEZ ACERO y el adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley); constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe declararse CON LUGAR.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal PRIMERO (1ERO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano WILLIAM OMAR SANCHEZ ACERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.868, actuando en beneficio del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) asistido por el abogado NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) de Protección, contra los ciudadanos NAHIR COROMOTO APONTE y ALEXIS GREGORIO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° V-5.293.056 y V-5.116.328, respectivamente, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara al ciudadano WILLIAM OMAR SANCHEZ ACERO, como padre biológico del adolescente de marras.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acta de Nacimiento la cual corre inserta bajo el N° 1518, Folio 260, del año 1999, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley).
TERCERO: Se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la expedición de una nueva Acta de Nacimiento del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), donde se asiente los nombres de los padres biológicos, ciudadanos NAHIR COROMOTO APONTE y WILLIAM OMAR SANCHEZ ACERO, antes identificados. Por último, se deberá remitir al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
Reldy*-
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