REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintinueve (29) de Junio de 2012
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-004326
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: PATRICIA DOMINGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.663.354.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: NELSON DAVID CONSTANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.582.701.
ABOGADO AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.046.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 27/06/2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 27/06/2012
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 16/03/2010, incoada por la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana PATRICIA DOMINGUEZ GIL, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.663.354, en beneficio del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), contra el ciudadano NELSON DAVID CONSTANCE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.701, por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana PATRICIA DOMINGUEZ GIL, expone que el padre del niño no cumple con los deberes inherentes de la institución.
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
MOTIVA
El Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
° Copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), (F. 05), signada bajo el N° 112, del año 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
° Copia simple del poder conferido por el ciudadano NELSON CONSTANCE a la ciudadana PATRICIA DOMINGUEZ, en fecha 18/04/2004; a los fines que lo representara en cualquier trámite relacionado con el niño de autos (F. 11), cuyo objeto es demostrar como se desentiende la responsabilidad que tiene para con su hijo (Se omiten datos por disposición de la Ley), el ciudadano NELSON DAVID CONSTANCE. Esta prueba es valorada por quien suscribe, de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL:
De los ciudadanos:
° QUIROGA DIAZ CESAR ELIO, GONZALEZ USECHE MILAGRO YOLIMAR y GIL DE DOMINGUEZ FRANCISCA DEL CARMEN, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.535.579, V-12.114.613 y V-2.743.976 respectivamente. Quien suscribe, considera que los testigos fueron congruentes en sus deposiciones, merecen plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo que une a los intervinientes de la causa. Por otra parte, a los testigos les consta que la madre es la que a contribuido con la crianza del niño, que el padre se fue del país y no aporta nada para ayudar económicamente a su hijo. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por las partes en su libelo o escrito de contestación, relativos a demanda, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES.
1- Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, del asunto de Privación de Patria Potestad, en beneficio del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley). Esta prueba se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Este sentenciador de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, Exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración de los testigos antes mencionados, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, los tres (03) testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal contenida en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Juez observa, que el abogado ORLANDO ENRIQUE RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.046, en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada, ciudadano NELSON DAVID CONSTANCE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.701, contestó la demanda, y como medio de prueba consigno los recibos de IPOSTEL por los telegramas enviados al demandado lo cual se valora como demostrativo de las diligencias realizadas por el defensor judicial de ubicar al demandado.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, pasa hacerlo en atención a las consideraciones siguientes:
La Patria Potestad es una institución familiar contenida en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los Bienes de los hijos sometidos a ella, tan es así, que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, a través de la figura de la Privación de la misma, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas en el artículo 352 eiusdem:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;
h) Sean declarados entredichos o entredichas;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Por otra parte, el in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Haciendo aplicación del anterior contexto normativo al supuesto objeto de examen, y analizado los medios probatorios traídos al juicio, los cuales se debatieron en este proceso y que adminiculados entre si todos éstos, al ser apreciados como veraces por este Juzgador, concluye que quedó perfectamente demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano NELSON CONSTANCE, de los deberes inherentes a la Patria Potestad, señalados en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuales especificaciones no son otras que el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Encontrándose por ende, incurso en estas causales esgrimidas por la demandante. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgador atendiendo al Principio Jurídico que se infiere del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, considera que la acción propuesta debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, y así se declara.
En mérito a las consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana PATRICIA DOMINGUEZ GIL, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.663.354, en beneficio del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), contra el ciudadano NELSON DAVID CONSTANCE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.701, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “C” e “I”. Por consiguiente, el ciudadano NELSON DAVID CONSTANCE, queda privado del ejercicio de la Patria Potestad y los derechos civiles de la misma, por lo que el ejercicio de la Patria Potestad sobre el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), se le atribuye exclusivamente a la ciudadana PATRICIA DOMINGUEZ GIL, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del mencionado niño, de forma unilateral.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente establecido, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad del niño de marras.
Asimismo, de conformidad con el artículo 366 de la referida Ley, se fija una obligación de manutención a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), de un (01) salario mínimo urbano que en la actualidad asciende a la cantidad de bolívares de un mil setecientos ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780.44), que deberá cancelar el padre NELSON DAVID CONSTANCE, los primeros cinco (05) días de cada mes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
WPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES
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