REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-003342
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
PARTE DEMANDANTE: MAYERLING CAROLINA MENDOZA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.512.
DEFENSOR PÚBLICO: LUIS ALFREDO PÉREZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: WILFRI JOSÉ ESCALONA ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.148.637.
DEFENSOR PÚBLICO: NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, Defensor Público Primero (1°).
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley).

I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 23 de Febrero de 2011, por la ciudadana MAYERLING CAROLINA MENDOZA GALINDEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera (21°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano WILFRI JOSÉ ESCALONA ROMAN, arriba identificado, en el escrito libelar la accionante alega que en fecha 17/01/2008, la extinta Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, homologó convenimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la cual quedo establecido que el ciudadano WILFRI JOSÉ ESCALONA ROMAN aportaría la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, manifiesta por el aumento del costo de la vida producto de la inflación que aqueja la economía del país, la cantidad establecida es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo, el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), es por lo que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención.

II
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 03/03/2011 el Tribunal Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la causa por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, siendo que en la misma fecha se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ACUSTIC SOUND 98 C.A. asimismo en fecha 29/06/2011 se libró nuevo oficio a la referida empresa, ratificándose el mismo en fecha 24 de noviembre del mismo año; en fecha 14/03/2011, se libro la correspondiente boleta de notificación al ciudadano WILFRI JOSÉ ESCALONA ROMAN y al Fiscal del Ministerio Público, dándose por notificado el demandado en fecha 29/03/2011, mientras que la Representación Fiscal Nonagésima Primera lo hizo en fecha 30/03/2011; se recibió la resulta de lo solicitado mediante oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ACUSTIC SOUND 98, C.A. en fecha 07/04/2011, el Tribunal dejo la respectiva constancia de la notificación del demandado, en fecha 11 de abril de 2011; en fecha 03/05/2011 se realizó audiencia de preliminar de la fase de mediación; en fecha 16/05/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; en fechas 31 de mayo y 13 de de junio de 2011 se llevaría a cabo audiencia de sustanciación, oportunidades que fueron diferidas, realizándose dicho acto el 27 de junio de 2011; en fecha 14/07/2011 se oyó al niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de marzo de 2012, quien suscribe se avocó al conocimiento del presente fallo, fijando oportunidad procesal para la Audiencia de juicio, siendo celebrada en fecha 09 de abril de 2012.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, ciudadano WILFRI JOSÉ ESCALONA ROMAN, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias de mediación y sustanciación, pero si asistió a la audiencia de juicio.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Riela al folio 10, copia del acta de nacimiento del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, se le otorga valor de documento público Administrativo y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende el vínculo filial entre los ciudadanos MAYERLING CAROLINA MENDOZA y WILFRI JOSÉ ESCALONA, con el niño antes mencionado, y así se declara.
2. Riela desde el folio 6 hasta el folio 25, copia certificada de expediente de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, signado con el N° AP51-V-2007-019148, en el cual se homologó dicho ofrecimiento, por la extinta Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que existe una Obligación de Manutención establecida, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
1. Riela al folio 72 del presente asunto, oficio librado a la Empresa ACUSTIC SOUND 98 C.A., mediante la cual se le solicitó información del cargo que ocupa el ciudadano WILFRI JOSÉ ESCALONA, identificado en autos, así como el sueldo que devenga, incluidas las comisiones recibidas por venta, así como de los beneficios correspondientes al mismo. Cursa al folio 96 del presente expediente, constancia de trabajo del referido ciudadano la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se hace la salvedad que la mencionada Empresa no remitió la información tal como se le solicitó, es decir, no especificó lo referente a las comisiones que recibe el demandado, ni los beneficios que le corresponden al mismo y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para dar contestación a la demanda así como para promover las pruebas, el accionado no hizo uso del mismo; sin embargo, en la fase de juicio él mismo presentó:
1. Comprobantes de pago correspondientes al mes de marzo de 2012, los cuales rielan a los folios 97 y 98 del presente expediente, este Tribunal, los valora en su contenido, evidenciándose de los mismos la capacidad de pago con la que cuenta el demandado, y así se declara.
2. Actas de Nacimiento de sus hijos (Se omiten datos por disposición de la Ley), de un (1) año de edad, (Se omiten datos por disposición de la Ley), de siete (7) años de edad, (Se omiten datos por disposición de la Ley), de siete (7) años de edad y (Se omiten datos por disposición de la Ley) de quince (15) años de edad, las cuales rielan desde el folio 99 hasta el folio 104 del presente asunto, este Tribunal valora dichas pruebas en su contenido por cuanto se trata de documentos públicos, expedidos por una autoridad competente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las actas de nacimiento de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), este Juzgador al respecto considera, si bien es cierto, los niños antes nombrados tienen una relación paterno filial con el demandado, ciudadano WILFRI JOSÉ ESCALONA, no es menos cierto que él mismo no demostró tener la carga de dichos niños, solo se limitó a consignar tales Actas, es por lo que quien aquí suscribe, lo tomara en cuenta al dictar el pronunciamiento, y así se declara.
V
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Siendo pertinente señalar que la progenitora por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación de manutención, en los siguientes términos:

“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.

En relación a la capacidad económica del obligado, se evidencia que riela al folio 96, que el obligado manutencionista presta sus servicios para de la Empresa ACUSTIC SOUND 98 C.A., en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que el ciudadano WILFRI JOSÉ ESCALONA, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hijo en los términos previstos en el artículo 365 eiusdem, en una proporción equitativa, por cuanto la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, por lo que se concluye que debe ajustarse la cuota de la Obligación de Manutención que el ciudadano WILFRI JOSÉ ESCALONA, debe suministrar mensualmente a favor de su hijo (Se omiten datos por disposición de la Ley); y así se declara.
Por otra parte el demandado presentó Actas de Nacimiento de otras hijas además del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), tal como se señaló anteriormente, ello no es demostrativo de que el ciudadano WILFRI JOSÉ ESCALONA, tenga la carga familiar de las mismas, no consta a las actas del presente expediente recibos, facturas o medio probatorio alguno, que indique que éste sea responsable económicamente de la manutención de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley) y la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgador considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Revisión de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, considerando que debe incrementarse el quantum de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración las cargas y gastos para la propia subsistencia del obligado, por lo que considera éste Juzgador que la fijación debe realizarse en un monto menor a lo solicitado por la actora, a fin que la misma sea acorde con la capacidad económica del progenitor, de manera tal que la misma se establezca de un modo que sea inejecutable; así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana MAYERLING CAROLINA MENDOZA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.512, contra el ciudadano WILFRI JOSÉ ESCALONA ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.148.637 y en beneficio del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano WILFRI JOSÉ ESCALONA ROMAN, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 534, 13), equivalente a 0,29999888 del Salario Mínimo fijado y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en fecha 25 de Abril de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.780, 44).
Como consecuencia de la anterior declaratoria, las sumas aquí establecidas deberán depositarse en la cuenta de ahorros Nº 0115-0016-16-4000-897180, del Banco Exterior, a nombre del niño WILFRE JUNIOR ESCALONA MENDOZA.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) cuotas especiales, a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 534, 13) cada una; en septiembre y diciembre de cada año, la cual es adicional al quantum de manutención fijado.
TERCERO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
CUARTO: Se decreta medida preventiva de VEINTICUATRO (24) mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, ello a razón de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 534,13) cada una, más SEIS (6) bonificaciones por ayuda escolar, más SEIS (6) bonificaciones por gastos decembrinos por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 534, 13) cada una. Se ordena a la empresa ACUSTIC SOUND 98 C.A., hacer los descuentos respectivos de la nómina del ciudadano WILFRI JOSÉ ESCALONA ROMAN y depositarlos de forma quincenal en la cuenta de ahorros Nº 0115-0016-16-4000-897180, del Banco Exterior, a nombre del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley). Se acuerda librar oficio a dicha Empresa, a los fines de hacer de su conocimiento lo antes acordado, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES



Asunto: AP51-V-2011-003342
Motivo: Rev. Oblig. de Manut.
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*