REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-003979
DEMANDANTE: GILDA JOSEFINA PÉREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.279, representada por su apoderado judicial, abogado VICTOR YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.241.
DEMANDADO: ANDRÉS GUILLERMO RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.487.024; representado por el Defensor Ad Litem, abogado ORLANDO RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.046.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SUSANA ANDREINA, quien alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del proceso, actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2008, presentado por la ciudadana GILDA JOSEFINA PÉREZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado VICTOR YEPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 30.241; en dicho escrito, la actora alega que en su matrimonio fue procreada la joven SUSANA ANDREINA quien para el momento de la presentación de la demanda contaba con quince (15) años de edad, que al inicio su relación fue armoniosa, pero luego se suscitaron divergencias entre ambos lo cual conllevó a que su cónyuge abandonara el hogar, posteriormente retornó al mismo luego de una reconciliación, pero las desavenencias fueron peores y dormían en habitaciones separadas.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo infructuosa la práctica de la notificación del demandado, se designó al abogado ORLANDO RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.046, como Defensor Ad Litem, quien en la oportunidad correspondiente negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio así como la libre convicción razonada y las máximas de experiencia, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13/10/1989, Acta N° 316, folio 07; a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor, por cuanto demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se declara.
2. Copia certificada de Acta de Nacimiento de la joven SUSANA ANDREINA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha 30/09/1993, Acta N° 1866, folio 08; a esta prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado mediante tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestra la filiación entre los intervinientes de la presente causa y la joven de autos, y así se declara.
PRUEBAS DE TESTIMONIALES:
1. YAKIRA PACIFICA VELAZCO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.939.740.
2. GUSTAVO ENRIQUE MEZA SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-6.325.878.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que los testigos fueron congruentes en sus deposiciones, dan plena fé, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de las desavenencias del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, al ser testigos presénciales de actitudes asumidas por las partes y son contestes en cuanto a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por las partes en su libelo o escrito de contestación, relativos a demanda, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciese.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En lo que respecta a la causal de Divorcio in comento, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora; se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que el demandado, ciudadano ANDRÉS GUILLERMO RODRIGUEZ PÉREZ no demostró interés alguno en el transcurso de todo el procedimiento del presente juicio de Divorcio, por cuanto no compareció a ninguna de las oportunidades fijadas por este Tribunal para llevar a cabo los actos procesales, incluso le fue designado un Defensor Ad Litem y las partes estuvieron contestes en relación a que existe un abandono entre los intervinientes; lo cual otorga a este Juzgador, un indicio por conducta procesal, tal como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que el demandado no manifiesta interés alguno en lo que a su matrimonio se refiere. Asimismo, quedó evidenciado en las actas, que los cónyuges desde hace años se encuentran separados de hecho.
Ahora bien, decidido lo referente al fondo de la causa, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio no debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; por cuanto la hija de los intervinientes alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del proceso, y así se declara.
OPINIÓN DE LA JOVEN
La Joven SUSANA ANDREINA RODRIGUEZ PÉREZ alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del proceso, sin embargo, en la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en concordancia con lo previsto en el artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, referente a la jurisdicción perpetua; considerando que la decisión que corresponde dictar a este Órgano Jurisdiccional, versa sobre el fondo de la causa, vale decir, sobre la disolución del vínculo conyugal; a razón que la joven no compareció, se prescindió del acto de oír a la joven, por cuanto su opinión no es vinculante a los fines de dictar sentencia en cuanto a la disolución del vínculo; y así se declara.
V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana GILDA JOSEFINA PÉREZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO RODRIGUEZ PÉREZ, con base al Ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos GILDA JOSEFINA PÉREZ RODRIGUEZ y ANDRÉS GUILLERMO RODRIGUEZ PÉREZ, el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13/10/1989, Acta N° 316.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA , DE LA CUSTODIA, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo referente a las Instituciones Familiares, por cuanto la hija de los intervinientes alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del procedimiento, es por lo cual, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en relación a dichas Instituciones, ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Haciéndole la salvedad a las partes que en cuanto a la partición de bienes, se debe realizar por un procedimiento autónomo y separado al juicio que nos ocupa.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida con las resultas del presente proceso, se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
WP/AM/Natalia García.-
Divorcio Contencioso
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