REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, ocho (08) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-011181

PARTE ACTORA: Jimmy Javier Araujo Smith, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.063.174.
SU APODERADA JUDICIAL: Abogada Ivette Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.641.
PARTE DEMANDADA: Suyin Lesbia Rondón Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.542.233.
NIÑAS: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

I
DE LA CAUSA

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de Divorcio fundamentado en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano Jimmy Javier Araujo Smith, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.063.174, contra la ciudadana Suyin Lesbia Rondón Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.542.233.
Mediante auto de fecha 09/11/2010, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la demandada, por lo cual instó a la parte actora a fin que consignara los fotostatos respectivos, siendo libradas dichas boletas en fecha 22/11/2010, siendo notificados la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, en fecha 25/11/2011, y la demandada en fecha 25/01/2011.
En fecha, 02/02/2011, dejaron constancia mediante auto que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso previsto en la boleta de notificación de la demandada.
Mediante auto de fecha 07/02/2011, fijaron para el día 21/02/2011, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Reconciliatoria, siendo que en tal oportunidad comparecieron ambas partes, insistiendo el actor en su demandada y conviniendo ambos en lo relativo a las Instituciones Familiares de sus hijas, lo cual fue homologado por el referido Tribunal en fecha 22/02/2011.
cuyo acta suscrita en fecha 31/03/2011, la secretaria del referido Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado, indicando que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso indicado en la boleta de notificación; y por auto separado se fijó para el día 09/05/2011, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21/02/2011, dicho Tribunal dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a computarse el lapso de 10 días de despacho para que la demandada contestara la demanda y ambos consignaran sus escritos de pruebas.
En fecha 09/03/2011, la demandada consignó sus escrito de contestación, y ambos consignaron sus escritos de pruebas.
En fecha 08/11/2011, fue fijada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a celebrarse el día 07/12/2011, a la cual compareció únicamente la parte actora.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES SEGUNDA (2DA) Y TERCERA (3era) DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la parte actora que en fecha 24/10/2003, contrajo matrimonio con la demandada ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de la mencionada unión matrimonial procrearon dos niñas. Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial San Antonio, Edificio C, piso 4, apto 41, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante los primeros años el matrimonio se desarrolló dentro de un ambiente pleno de amor, cariño, armonía, comprensión y respeto mutuo, y la relación se deterioró por diferencias sentimentales y emocionales, recibiendo de parte de su cónyuge un trato inadecuado, ofensas, incumpliendo sus deberes conyugales de asistencia mutua, convivencia, comprensión y amor, siendo que el caso que su esposa no le brinda el cariño, afecto y respeto que en todo matrimonio debe existir, no le dirige la palabra, no le responde a sus requerimientos, siendo esta actitud violatoria de los deberes que impone el matrimonio. Que tal y como consta en el acta de matrimonio, él se identificó como militar en servicio activo, y en algunas oportunidades en cumplimiento de sus deberes debió ausentarse de su hogar y su familia, siendo esto del cocimiento de su cónyuge, pero a pesar de ello tiene cierto recelo ante estas ausencias prolongadas, sin que las mismas implicaran el hecho de no cumplir con sus deberes, sino que por el contrario, siempre ha cumplido como buen esposo y padre..

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el cual según auto de fecha 21/02/2011, inició el día antes señalado, fue consignado escrito de contestación de la demanda, en el cual la parte demandada admite el hecho de haber contraído nupcias con la actora, y haber procreado dos niñas de dicha unión. Asimismo, admite haber acudido a la Comandancia Militar a solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención. niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por el actor en su demanda donde manifiesta que ha recibido de su parte tratos inadecuados, ofensas, incumplimiento a sus deberes conyugales de asistencia mutua, convivencia, comprensión, que no le brinda cariño, el afecto que debe existir en el matrimonio, ya que ha sido una madre y esposa ejemplar, cumplidora de sus deberes y obligaciones. Que por el contrario, fue su cónyuge quien un día decidió abandonar el hogar dejándola con sus hijas, y se desentendió de sus deberes y obligaciones. Que su cónyuge pasaba meses sin llamarla ni para saber de sus hijas. Que ella es la única que las atiende cuando se enferman, que las lleva al colegio y a sus actividades, que su cónyuge nunca la ha acompañado a una fiesta infantil, ni lleva a sus hijas a un parque. Que cuando le realizaba alguno de éstos reclamos se tornaba agresivo, la insultaba y ofendía.

IV
DE LAS PRUEBAS

Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue otorgada a las partes mediante la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 21/02/2011, oportunidad de concertar voluntariamente lo relativo a las Instituciones Familiares, siendo acordado lo relativo a la custodia, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, homologado dicho convenimiento en fecha 22/02/2011, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar el ciudadano Jimmy Javier Araujo Smith consignó:
Prueba documental:
1) Copia fotostática del Acta de Matrimonio identificada bajo el Nro. 90, Folio 90, año 2003, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de los ciudadanos Jimmy Javier Araujo Smith y Suyin Lesbia Rondón Ramírez, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos supra identificados. Y así se establece.

2) Copia fotostática del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 1597, Folio 299, año 2003, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Jimmy Javier Araujo Smith y Suyin Lesbia Rondón Ramírez, con respecto a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). Y así se establece.

3) Copia fotostática del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 763, Folio 382, año 2006, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Jimmy Javier Araujo Smith y Suyin Lesbia Rondón Ramírez, con respecto a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). Y así se establece.

4) Copia fotostática de Constancia emitida por la Junta de Apreciación de Ascenso, de fecha 25/03/2011, de Asignación de Camarote de fecha 01/11/2010, de constancia de pernocta en la Comandancia General de la Armada desde fecha 01/11/2011 por no poseer vivienda de fecha 10/03/2011, solicitud de permiso vacacional de fecha 30/03/2011, efectuada por el actor a su superior a objeto de atender asuntos de índole judicial ante el Consejo de Protección del Municipio Libertador, la Fiscalía 142° y la Brigada de Policía Naval, de los cuales se evidencia que efectivamente la parte actora es oficial militar, que para la fecha en que la parte demandada tuvo el inconveniente generado por la solicitud de desalojo del inmueble formulada por la progenitora del actor y propietaria del inmueble, éste se encontraba pernotando en una dependencia adscrita a su lugar de trabajo. Y así se establece.

5) Copia fotostática de la denuncia de fecha 10/03/2011 efectuada por la progenitora del actor ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, de la denunciada efectuada en la misma fecha por la demandada ante la Policía Metropolitana, Unidad Especial de los Registros Civiles, todo ello prueba el conflicto generado por la solicitud de salida de la demandada del inmueble donde habitaba con sus hijas, siendo ello debido al requerimiento de la propietaria del inmueble Rosa Smith, progenitora del actor, y no es imputable a éste último. Y así se declara.

6) Copia fotostática de boleta de citación dirigida al actor, de fecha 30/03/2011 por la Brigada de Policía Naval, memo dirigido al actor de fecha 24/03/2011, por la Dirección de Moral y Disciplina del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Armada Bolivariana, notificación dirigida al actor en fecha 11/11/2010 suscrita por la Novena Brigada de Policía Naval, con motivo de la denuncia efectuada por la demandada en su contra, constancia de comparecencia y audiencia de fecha 03 de junio 2011, donde ordenan la comparecencia de la parte actora como investigado así como la comparecencia a las audiencias y también la investigación a la cual es objeto la parte actora en razón a las denuncias formuladas por la demandada. Y así se establece.

7) Copias fotostáticas de Mensaje Naval de comparecencia al actor, los cuales se evidencia la apertura de la investigación ordenada contra el actor por el componente de la Armada, y la investigación del expediente administrativo EXP-IP-BRIMPN9-0458, de la cual efectivamente se evidencia que fue iniciada una investigación en contra del actor en su lugar de trabajo, a raíz de la denuncia de la demandada. Y así se declara.

Prueba testimonial:
1) Ciudadano Raúl Armando Salas Toro, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.523.711. Quien indicó que conocía al actor y a la demandada por lo que le contaba el actor, que respecto a las ofensas y los problemas con las niñas nunca ha evidenciado ningún hecho de que la relación es violenta. En consecuencia el presente testigo, resulta ser un testigo referencial que tal y como fue expresado por el mismo, no tiene conocimiento directo de la situación ocurrida entre los cónyuges, razón por la cual se desecha su deposición.

En referencia a esta prueba de testigos promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que el testigo analizado, no tienen conocimiento directo de los hechos a los cuales se refirió, generando en este sentenciador desconfianza, por lo que se desecha su declaración. Y así se establece.

Prueba de informes:
1) Oficio Nro. 115, dirigido al Capitán de Navío Wilman Barrios Rodríguez, adscrito a la Dirección de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, a objeto que rindiera un informe detallado de la denuncia formulada por la ciudadana Suyin Lesbia Rondón Ramírez, ante esa Comandancia General de la Armada, contra su cónyuge, cuyas resultas cursan al folio 133, siendo que remiten 3 copias autenticadas de la comparecencia de la demandada ante tal Organismo, en fecha 18/03/2011, 05/10/2011 y 28/11/2011, y la copia de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 18/03/2011 y 2 avisos del Colegio San Nicolás de Bari, y de ello se evidencian las actuaciones realizadas por la actora en tal Organismo, lo cual tiene valor de plena prueba por haber sido evacuado mediante prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2) Oficio Nro. 116, dirigido al Equipo Multidisciplinario, a objeto que fuera practicado Informe Integral al grupo familiar, y sus resultas que cursan a los folios 151 al 164, remitidas por el Equipo Multidisciplinario Nro. 06, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. Keyla Velásquez, el Psiquiatra Dr. Carlos Ferro y la Abg. Yameli Torres. Siendo que de dicho informe y en opinión de los expertos quedó evidenciado que existen diferencias surgidas entre la pareja durante su unión matrimonial. El mismo, constituye una experticia sui generis que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme al artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, aunado a que la novísima doctrina de protección, ha sustentado en este punto que: “…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de él, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés específico del niño como criterio de valoración del juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicarán los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido la sentencia por falta de probanza, ni en la formación, ni en la práctica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérseles el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (GEORGINA MORALES: Los Procedimiento Especiales Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76). Y así se declara.

3) Oficio Nro. 117, dirigido a la Fiscalía 142° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto que informara acerca de la fase procesal en la cual se encuentra el expediente distinguido con el Nro. 01F142222811, las partes, el motivo y si hubiere alguna sentencia interlocutoria o definitiva enviara copias de dicho fallo, cuyas resultas cursan al folio 130, informando que la causa fue iniciada en fecha 17/03/2011, en la cual se solicito el sobreseimiento de la causa, lo cual tiene valor de plena prueba por haber sido evacuado mediante prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4) Oficio Nro. 118, dirigido al Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto que informaran acerca de los términos en los cuales dictaron la medida de fecha 18/03/2011, a favor de las niñas de autos, según expediente Nro. CPNNA001047-2011-YV, y remitiera copias certificadas de la misma, cuyas resultas no cursan a los autos, por lo que se desestima. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana Suyin Lesbia Rondón Ramírez consignó:
Prueba documental:
1) Original de carta aval, recibos de condominio y recibo de pago de energía eléctrica, los cuales se desechan por haber sido emanados de un tercero y no haberse ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra probada en autos la causa de divorcio alegada por la actora, a saber la causal 3era del artículo 185 del Código Civil. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre las partes.

Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente. Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma supra trascrita se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señalan los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

En el presente caso se evidencia que la parte demandada desde el inicio de su relación matrimonial y desde mucho antes por cuanto tal y como se evidencia del Informe Integral, los mismos sostuvieron relación de noviazgo la cual terminó por el traslado del demandado a Puerto Cabello, lo cual hace presumir a este sentenciador que la situación de militar activo de la Armada era amplia y suficientemente conocida por la demanda al momento de contraer nupcias y desde mucho antes, razón por la cual los particulares sobre el trabajo del actor en cuanto a jornada laboral, permisos y vacaciones para dedicar tiempo a su familia era conocido por la demandada, por lo cual no se desestime lo alegado por ésta en cuanto a que el actor no le dedicaba tiempo, y visto que no probó lo contrario. Asimismo se evidencia que el momento de salida del actor de su hogar fue anterior al suceso del desalojo del inmueble y no fue ocasionado por el mismo sino por la progenitora de éste, como plena propietaria del inmueble donde estaba establecido el hogar conyugal. Igualmente de las actas se evidencia las diversas actuaciones de la demandada en contra de su cónyuge y en perjuicio de la relación laboral del mismo, bajo pleno conocimiento de ello y en perjuicio del matrimonio, siendo que todo lo anterior constituye el abandono y los sevicias e injurias de la demandada hacia su cónyuge. Y así se establece.

Ahora bien, decidido lo referente al fondo de la causa, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas se encuentran decididas previamente por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, que al constituir cosa juzgada, este Tribunal las valora como tal, dejando inalterable su contenido y pasa a reproducirlas en el dispositivo del fallo, y así se declara.

VI
DESICIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentado en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano Jimmy Javier Araujo Smith, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.063.174, contra la ciudadana Suyin Lesbia Rondón Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.542.233, a tales efectos ese Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Jimmy Javier Araujo Smith y Suyin Lesbia Rondón Ramírez, supra identificados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2003.
SEGUNDO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de (Se omiten datos por disposición de la Ley), será ejercida por ambos progenitores tal y como lo establecen los artículos 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cuanto a la custodia, se ratifica en todas y cada una de sus partes el convenimiento al cual llegaron las partes en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, Homologado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de mediación y Sustanciación en fecha 22/02/2011, quedando la misma atribuida a la progenitora.
TERCERO: En lo referente a la Obligación de Manutención, se ratifica en todas y cada una de sus partes el convenimiento al cual llegaron las partes en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, Homologado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de mediación y Sustanciación en fecha 22/02/2011, el cual es del siguiente tenor: “Ambos padres están de acuerdo con el monto extrajudicial fijado por ellos, mensualmente al padre le descuentan el treinta por ciento (30%) de su salario. Asimismo el padre cancela la mensualidad de la escuela de las niñas y la madre cancela las actividades extracurriculares de las niñas. Época escolar, el padre se compromete a través de un descuento directo de su nomina a aportar el treinta (30%) por ciento de su bono vacacional, el cual es entregado entre marzo y abril de cada año. En cuanto a la bonificación navideña el padre se compromete a entregar el treinta (30%) por ciento de lo que le sea entregado por este concepto, se deja constancia que las niñas gozan de seguro de hospitalización por parte de su padre y madre por sus respectivos entes laborares. Ambos padre se comprometen con su mejor disposición a no discutir delante de las niñas y a hacer su mejor esfuerzo para aprender a comunicarse sanamente y/o de manera adecuada”.
CUARTO: En cuanto a lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en todas y cada una de sus partes el convenimiento al cual llegaron las partes en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, Homologado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de mediación y Sustanciación en fecha 22/02/2011, el cual es del siguiente tenor: “Vista la dinámica laboral del padre como perteneciente a la Armada Bolivariana de Venezuela, ambas partes acuerdan que el padre podrá retirar a las niñas los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta los días domingos hasta las seis (6:00 p.m.), aquellos fines de semana en los que este disponible en su horario laboral, en todo caso deben comunicarse ambos padres para quedar en acuerdo. Ambos padres están de acuerdo que dos veces por semana el padre retirará a sus hijas a la hora de salidas a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde del colegio y las llevará al hogar materno, ello de acuerdo a la disponibilidad laboral del padre, notificando a la madre para avisar que él las va ha retirar ese día. Para las épocas de carnaval, semana santa, el padre comenzará este año con carnaval, y la semana santa la madre y en los años subsiguientes en principio serán alternados. Para la época escolar la madre compartirá la primera mitad y el padre la segunda mitad, y siempre va a ser previa comunicación entre los padres. Época navideña 2011, el padre compartirá con las niñas la primera mitad y la madre la segunda mitad, previa notificación del padre a la madre de acuerdo a su disponibilidad laboral. Día de la madre con la madre, día del padre con el padre. Para el cumpleaños de las niñas ambos padres se podrán de acuerdo en su momento”.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal, haciendo la salvedad que tal liquidación debe realizarse por un procedimiento autónomo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles
WPJ/AM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2011-011181
MOTIVO: DIVORCIO