REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintinueve (29) de junio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2007-007884
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2°, art. 185 del Código Civil)
PARTE ACTORA: GLENDA INOCENTA ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.819.
APODERADA JUDICIAL : Abg. RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982.
PARTE DEMANDADA: FELIPE AMADO BELLO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.827.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LOLIMAR DOLORES SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.862.
HIJA: GLEYDIS XIOMARA BELLO ROSALES, de veintiún (21) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
20 de junio de 2012.
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 20 de junio de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
La ciudadana GLENDA INOCENTA ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.819, en su libelo de demanda alegó:
Que en fecha 09/12/1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FELIPE AMADO BELLO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.827, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Vega, Sector Los Mangos casa Nº 44, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna. (Negritas y subrayado del Juzgado)
Que durante la vigencia de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre GREYDIS XIOMARA BELLO ROSALES, actualmente de veintiún (21) años de edad.
Que durante los primeros años de matrimonio vivían en un clima de armonía, felicidad, amor y respeto mutuo, pero a partir del año 1992 comenzaron las desavenencias; su esposo comenzó a incumplir con sus deberes conyugales, estaba indiferente, se negaba a cohabitar y manifestaba que había perdido el afecto y el interés por ella, finalmente el ciudadano FELIPE AMADO BELLO GALINDEZ, abandonó el hogar el 01/01/1993.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar el Divorcio al ciudadano FELIPE AMADO BELLO GALINDEZ fundamentando su petición en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, el ciudadano FELIPE AMADO BELLO GALINDEZ, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le designó Defensora Ad-Litem en la persona de la Abogada LOLIMAR DOLORES SAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.862, quien contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir.
Rechazó, negó y contradijo los argumentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto desconoce su veracidad.
Se reservó para su defendido, los derechos y acciones de no ser ciertos los hechos narrados en el libelo.
Rechazó, negó y contradijo el petitorio de la parte actora en relación a las Instituciones Familiares en razón que desconoce totalmente la capacidades para el cumplimento de las mismas por parte del demandado, amén que la hija procreada dentro del matrimonio alcanzó la mayoría de edad y por tal motivo tales peticiones han de extinguirse de pleno derecho.
Ratificó que hasta la fecha de la contestación de la demanda que encabeza el expediente, no ha tenido comunicación con su defendido, y así se hace saber.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora:
• Copia fotstática del acta de nacimiento de la ciudadana GLEYDIS XIOMARA BELLO ROSALES, signada con el Nº 599, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta al folio trece (13). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, , de la que se evidencia el vinculo filiatorio existente entre los ciudadanos GLENDA INOCENTA ROSALES y FELIPE AMADO BELLO GALINDEZ con la joven GLEYDIS XIOMARA BELLO ROSALES, y así se declara.
• Copia fotostática del acta de Matrimonio, signada con el Nº 1025, emanada del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos GLENDA INOCENTA ROSALES y FELIPE AMADO BELLO GALINDEZ, inserta al folio doce (12). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, así como la cualidad de la ciudadana GLENDA INOCENTA ROSALES, para intentar la presente demanda, y así se declara.
Testimoniales
• Testimonio de los ciudadanos: NELSON ANTONIO UDIZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.128.537, de profesión Técnico Superior Universitario en Computación, domiciliado en la Parroquia La Candelaria, Residencias Los Caobos, piso 15, apto. 155 y ERCILIA MERCEDES SUAREZ DE UDIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.725.437, de oficios del hogar y domiciliada en domiciliado en La Parroquia La Candelaria, Residencias Los Caobos, piso 15, apto. 155. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de las referidas testigos, que éstas manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de las causales invocadas, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que se les concede pleno valor probatorio, y así se declara
Pruebas presentadas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada:
• Copias fotostáticas de los telegramas remitidos al ciudadano FELIPE AMADO BELLO GALINDEZ, en fecha 13/03/2012, cursantes a los folios 222 y 223. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”. De dichos instrumentos, se evidencia que la Defensora Ad-Litem fue diligente en intentar localizar a su representado a fin de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Respecto de la causal invocada, es decir, la contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, se debe entenderse éste abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio, y así declara.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal, y así se establece.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente difícil, pero no imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes, y así se establece.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono, y así se establece.
“En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio” (Cadenas, supra 77, p.26. (Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el accionado no compareció ni a la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio, y su defensora Ad-Litem no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera para desvirtuar lo alegado por la actora. Entonces, por cuanto es el deber de ésta Juzgadora hacer justicia efectiva y que como se ha demostrado, existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponden al ciudadano FELIPE AMADO BELLO GALINDEZ, respecto a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil alegada por la demandante en el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora, que quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, y así se declara.
Por las razones expuestas anteriormente, quien suscribe considera que los hechos alegados por la parte actora y probados mediante las pruebas evacuadas, se subsumen de manera objetiva en la causal alegada consagrada en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que dicha causal debe prosperar en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoado por la ciudadana GLENDA INOCENTA ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.819, contra el ciudadano FELIPE AMADO BELLO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.827, fundamentada en la causal contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos GLENDA INOCENTA ROSALES y FELIPE AMADO BELLO GALINDEZ, contraído ante el Registro Civil de La Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 09/12/1988, según acta Nº 1025. TERCERO: Se condena en costas al demandado, ciudadano FELIPE AMADO BELLO GALINDEZ, suficientemente identificado, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria,
Abg. Karla E. Salas H.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Karla E. Salas H.
ASUNTO: AP51-V-2007-007884
|