| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional
 Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
 ASUNTO: AP51-V-2011-014283
 DEMANDANTE: DOUGLAS  RAFAEL  ROJAS SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.253.
 DEMANDADA: GABRIELA YOCASTA VILLASMIL  OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.544.809.
 DEFENSORA  PUBLICA: Defensora  Pública Vigésima Segunda (22°) Abg. MARJORIE  JOSEFINA  RONDON MENDOZA.
 MINISTERIO PUBLICO: FISCAL NONAGESIMA  Novena  del Ministerio Publico  Abg.  CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA.
 NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
 DEFENSORA PUBLICA: Abg. WENDYALIZABETH SCHARSCHMIDT,  Defensora  Pública Décima Séptima (17°) de Protección.
 MOTIVO:  Modificación  de Responsabilidad de Crianza (Custodia).
 I
 DE LA DEMANDA
 Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 28/07/2011, por al Fiscal  Nonagésima Novena  (99°) del  Ministerio  Publico, Abg. CAROLINA  MERCEDES  GONZALEZ  GUEVARA,  a solicitud  del ciudadano  DOUGLAS  RAFAEL  ROJAS  SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.426.253, a favor de su hija la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA,  contra la ciudadana GABRIELA YOCASTA VILLASMIL OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.544.809, alega la Representante del Ministerio  Público lo siguiente: que la niña  no  es cuidada por  su  mamá, sino por  una señora  que la  agredió  físicamente en fecha  16/06/2011, siendo  denunciada  ante  la  Fiscalía  Centésima  Cuarta del Ministerio Público; que la  progenitora le  propina  maltrato psicológico a la niña; que una vez que el caso fue conocido  por  ese  Despacho  y  previa notificación, llevo a cabo  una conciliación donde la madre manifestó  ser falso todo lo dicho por el padre, por lo que no hubo acuerdo  entre las partes, en virtud  de ello, solicita al Tribunal determine quien de los progenitores debe ejercer la Custodia de la niña STEPHANIE JOHANA.
 
 II
 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa.
 III
 DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
 Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
 En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
 1. Cursa  la folio  07, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la adolescente con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
 2. Cursa al  folio  08, acta levantada ante la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la ciudadana GABRIELA YOCASTA VILLAMIL OVIEDO y DOUGLAS RAFAEL ROJAS  SIERRA, mediante la cual los progenitores se comprometieron  en realizarse las evaluaciones pertinentes y se ordenó oficiar a PROFAM a fin de  que  realizaran una evaluación psicológica y psiquiatrita al  grupo  familiar, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así  se decide
 3.-Cursa al 34 al 36, Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de éste Circuito Judicial de Protección,  mediante  el  cual  informan que no  fue practicada la respetiva evaluación al ciudadano DOUGLAS RAFAEL ROJAS SIERRA, al  manifestar  que no  puedo ausentarse de su  lugar  de trabajo, por  lo  que dicha  evaluación sólo  se realizó a la  ciudadana  GABRIELA YOCASTA  VILLASMIL OVIEDO y  a su  hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, tal  como  consta   en   el  Informe Técnico  Parcial  que  cursa a los  folios  47 al 56, esta prueba constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; las evaluaciones realizadas por  los  expertos  auxiliares  del  Tribunal constituye las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por tratarse de una  experticia solicitada  que  arroja información psicológica, emocional y social de las personas  a quienes se les practica, en el presente  caso  le  fue  realizada a la madre  y  a la niña  de  autos, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.
 
 OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
 
 En fecha 22/09/2011, se levantó acta por la extinta Sala de Juicio N° 14 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la que se le otorgó el derecho de palabra a la niña  SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual se explica por si sola, cuya acta corre inserta a folio 16 del presente asunto.
 Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
 “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
 La opinión de los niños, niñas y adolescentes  aún cuando no constituye medio de prueba valorable, es importante el hecho de ser oídos en los  asuntos donde  están involucrados  su  derechos y garantías, en tal sentido, es necesario para  quien suscribe apreciar como  percibe  y  cual  es la  óptica y  como se manifiesta dentro  de su entorno  familiar, y así se declara.
 
 IV
 MOTIVA
 Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
 El Informe realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 06 de este Circuito Judicial, realizado a la progenitora y a la niña de autos,  a cargo de la  Trabajadora  Social Lic. Daysy Medina, Médico Psiquiatra Dr. Carlos Ferro y  Abogada Yameli  Torres, concluye lo siguiente:
 En cuanto  a la progenitora:
 “ *La señora GABRIELA YOCASTA  VILLASMIL  OVIEDO, es una adulta  de 27 años de edad, quien  impresiona  como persona educada, sociable muestra  preocupación y  desconcierto  ante  la actitud presentada por  el  padre  de su  hija con la demanda de la custodia.
 *Presenta  sentimientos  de rechazó originado por  el conflicto  no  resueltos  durante su  convivencia  en pareja situación  que  trasladan a sus  roles de padres y por  ende  al establecimiento  de acuerdos  en pro  del  bienestar de su  hija.
 * Reside en el hogar  de sus  progenitores  donde se percibe  un clima emocional familiar en reacomodo. Las figuras parentales adultas son las que imponen las normas  y disciplinas. La evaluada predomina en la atención y supervisión  de la  niña.
 * En cuanto a la organización psíquica de la  Sra. GABRIELA YOCASTA VILLASMIL OVIEDO se concluye que no  se encuentra  elementos  sugestivos de patología. Se muestra sin evidencias de trastornos psíquicos agudos, para  el  momento  de la  evaluación.”
 
 En cuanto  a la  niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA:
 “..es una niña aparentemente sana, vivaz, en momento de la evaluación vestía  acorde a su  edad y sexo.”
 
 Ahora bien, el presente juicio la parte demandada fue asistida por la  Defensora Pública  Vigésima  Segunda (22°) de Protección del  Área de Caracas  Abg. MARJORIE JOSEFINA RONDON MENDOZA, quien manifestó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 24/05/20012, “Solicito a este  Tribunal se declare  sin lugar la presente demanda en virtud de que no  existen suficientes elementos  probatorios para otorgarle  la  custodia a la  parte  accionante, a tales  efectos pido  se tome  en consideración la  conducta asumida por  el  padre de la  niña, quien se negó en realizarse la entrevista con el Equipo Multidisciplinario No 06  de este Tribunal, mostrando desinterés en la  presente  causa, asimismo, se tome  en consideración el  acta de audición  de la  niña  que  riela al  folio 16,  donde indicó que  se  siente bien viviendo  con su madre.” Asimismo, la Defensora  Pública Décima Séptima (17°) de Protección Abg. WENDYALIZABETH SCHARSCHMIDT  en defensa de los  Derechos a Intereses de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, manifestó  por su parte:  “Con vista  a las actuaciones de autos este representación de la Defensa Pública pide  respetuosamente se declare  sin lugar la presente demanda, ya que  no esta  demostrado que  existen  elementos  suficientes  para  demostrar  que  esta  en  peligro o riesgo  la niña en mención bajo  la custodia  de la progenitora, ciudadana GABRIELA  YOCASTA  VILLASMIL OVIEDO, ello en pro del  Interés  Superior  de la niña.”  Por  otra parte, la  Representación  del  Ministerio  Público igualmente  expuso: “Visto  que en el presente  caso  se trata  de una custodia en beneficio de la  niña de autos, la  cual  no fue  traída para  ser oída  a los  fines de conocer la  opinión  y deseo  en querer  estar  al  lado  del progenitor, y  como  quiera  que ninguno  de los  padres  acudieron hoy  al  juicio, y  en vista que el ciudadano   DOUGLAS RAFAEL  ROJAS  SIERRA  ha  manifestado  de forma  verbal  durante  el  proceso  no querer continuar con la presente  causa, es  por  lo que el  Ministerio Publico pide  al  Tribunal  evalué la pertinencia  en que la  niña continúe   en el  hogar  de la progenitora, puesto que  no  hay suficiente  elementos de pruebas  para  privarla  de la  custodia.”
 En este  sentido, este tribunal con base a las opiniones, análisis y  consideración hechas por el Representante del Ministerio Público y por las  Defensoras Públicas,  aunado  al desinterés manifestado por  el accionante,  considera que forzosamente debe declararse sin lugar en la dispositiva, y así se decide.-
 
 V
 DISPOSITIVA
 Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por MODIFICACION DE LA RESPONSANILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoado por el ciudadano  DOUGLAS  RAFAEL  ROJAS SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.253, contra  la ciudadana  GABRIELA YOCASTA VILLASMIL  OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.544.809, a favor de la niña   SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; en consecuencia, la niña  STEPHANIE JOHANA continuará bajo el cuidado y protección del hogar  materno, sin menos cabo de los deberes y  derechos del  progenitor.
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
 LA JUEZ,
 
 BETILDE ARAQUE GRANADILLO
 EL SECRETARIO,
 
 ENDER PEREZ
 En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 EL SECRETARIO,
 
 ENDER PEREZ
 
 
 BAG/EP/migdalia
 Responsabilidad de Crianza
 AP51-V-2011-014283
 
 
 |