REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202 y 153°
ASUNTO: AP51-V-2006-016322
DEMANDANTE: Ciudadana LUCIA ANGELICA BAGLIO PERKO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.781.295, asistida por la abogada LUCRECIA ELENA RIERA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.224.
DEMANDADO: Ciudadano POMPILIO JOSE GREGORIO PASSARIELLO GOELDLIN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.333.702.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) de Protección.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
En fecha 21 de septiembre de 2006, fue introducida ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda por Privación de Patria Potestad, la cual fue admitida en fecha 09 de octubre de 2006, librándose así, boleta de notificación al demandado a los fines de que contestara la demanda, edito a quien tenga interés directo, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Así mismo, en fecha 16 de Enero de 2007, en virtud que aun no se había agotado la citación por la vía personal del demandado, se acuerda oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), así como al Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de solicitarle se sirva informar al este despacho, a la brevedad posible, el domicilio actual del demandado.
Igualmente, en fecha 22 de Junio de 2007 visto que la citación personal del demandado fue infructuosa luego de haberse intentado en las direcciones suministradas por C.N.E y O.N.I.D.E.X, se acordó librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para que el demandado compareciera al Tribunal, en el término de quince (15) días de despacho siguientes a la publicación por prensa en cualquier diario de mayor circulación nacional, fijación y consignación que del presente cartel se haga, con el objeto que se de por citado en la presente demanda y se le advirtió que de no comparecer en el término señalado se le nombrará Defensor Ad-litem, con quien se entendería la citación y demás tramites del juicio.
Es el caso que en fecha 18/10/2007, el abogado GIANMARCO BRICEÑO, consignó escrito en el cual solicita se reponga la causa al estado que se oficie a la ONIDEX con el fin de saber el movimiento migratorio del demandado, para establecer el procedimiento de la citación, el cual alega que encontró cartel de citación en propiedad de los padres del demandado quienes le manifestaron que la parte demandante sabe que su excónyuge esta fuera del país por circunstancias ajenas a su voluntad.
En virtud a lo anterior, en fecha 19 de octubre 2007, la Sala de Juicio N° 15, instó al abogado GIANMARCO BRICEÑO a indicar la naturaleza de su intervención, es decir la cualidad con la cual pretende hacer solicitudes a la Juzgadora; así mismo, en fecha 31 de enero de 2008, se acuerda designar Defensor Ad-litem a la parte demandada, quien dio contestación de la demanda en fecha 28 de abril de 2008 la cual riela en la pieza II folio 09, no asistiendo así a la audiencia oral de evacuación de pruebas en fecha 02 de junio de 2008.
Igualmente, en fecha 22 de julio de 2008 se recibió del abogado RODOLFO BRICEÑO, escrito mediante el cual hace valer los escritos consignados por el abogado GIANMARCO BRICEÑO, solicita reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente el lapso para que el demandado pueda dar contestación a la demanda; asimismo, consignó Poder Especial otorgado a su persona por el ciudadano POMPILIO JOSE GREGORIO PASSARIELLO GOELDLIN, que riela en la pieza N° II en los folios 59 al 62, todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 13 de junio se recibió del Abogado RODOLFO BRICEÑO, diligencia mediante la cual sustituye Poder otorgado en el presente asunto reservándose su ejercicio a nombre del Abogado GIANMARCO BRICEÑO, y consignó escrito mediante el cual solicita este Tribunal que se declare la nulidad de la contestación de la demanda y que se reponga la causa al estado de tramitarse ante el Juez(a) de Mediación y Sustanciación.-
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento de las normas esenciales del proceso referente a la defensa que se denuncia como violentada, este Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de analizar y declarar si debe reponerse la presente causa, trae a colación el criterio jurisprudencial establecido mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero del año 2004, expediente 02-1212, sentencia N° 33, referente a la Obligación del defensor ad litem de procurar contactar a su defendido en aras de lograr su mejor defensa:
“...debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional...” (subrayado nuestro)
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no se encontraba en el país, esto debió determinarlo el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, librando los oficios respectivos a las autoridades competentes, para determinar el movimiento migratorio del ciudadano POMPILIO JOSE GREGORIO PASSARIELLO GOELDLIN; así las cosas, se le nombró un defensor ad litem sin cumplir con el seguimiento de ubicar debidamente al demandado, lo cual a todas luces lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues tal como hemos visto, el demandado no se encuentra en el país; y así se establece.
Lo anterior obliga a este Tribunal a reponer la presente causa al estado de que se aperture el lapso de contestación de la parte demanda, y promoción de pruebas, y una vez culminado se fije la audiencia de sustanciación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la REPOSICION de la presente causa al estado de que se dicte auto expreso para aperturar el lapso para la contestación de la demanda y promoción de pruebas conforme a los establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio a fin de que provea lo conducente. Así se decide. Cúmplase.-
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Con lugar la reposición en la presente causa, se ordena la REPOSICION de la presente causa al estado de que se dicte auto expreso para aperturar el lapso para la contestación de la demanda y promoción de pruebas conforme a los establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio a fin de que provea lo conducente. Así se decide. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Alexandra Rodríguez.
Privación de patria potestad
AP51-V-2006-016322
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