REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-021076
DEMANDANTE: el ciudadano JORDAN ARCANGEL SILVA MERCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.851.420, asistido por el abogado LUIS PEREZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primera Suplente (21°) de Protección.
DEMANDADO: la ciudadana NATALY NAIBEL PAGUA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 22.692.921, y el ciudadano CARLOS RAFAEL RAMOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-10.309.086, debidamente asistidos por el abogado ABRAHAM BLANCO en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°)
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada YNES DELFINA DIAZ ORELLANA Fiscal Nonagésima (91°) Primera de Protección
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO____________________________
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Impugnación al Reconocimiento, suscrito por el ciudadano JORDAN ARCANGEL SILVA MERCHAN, asistido por el abogado LUIS PEREZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero Suplente (21°) de Protección, alega el actor que mantuvo relación amorosa durante seis meses, con la ciudadana NATALY NAIBEL PAGUA CASTILLO, delata que en el año 2008 estando embarazada la madre de su hija, decidieron separarse por desavenencias, así mismo, que la ruptura se prolongó hasta que la niña nació sin que el supiera, y pudo contactarla nuevamente cuando la niña contaba con un mes de edad, manifiesta que la progenitora le pidió a su cuñado ciudadano CARLOS RAFAEL RAMOS ZAPATA, que la reconociera; delata que se reconciliaron y el único padre que ha conocido SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es él, ya que el padre reconocedor es el esposo de su tía materna, por lo que demanda la IMPUGNACIÓN AL RECONOCIMIENTO que se le atribuye al ciudadano CARLOS RAFAEL RAMOS ZAPATA
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que los ciudadanos NATALY NAIBEL PAGUA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 22.692.921, y CARLOS RAFAEL RAMOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-10.309.086, asistidos por el abogado ABRAHAM BLANCO en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°), comparecieron a dar contestación a la demanda en los siguientes termino: afirman que la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, fue procreada de la unión concubinaria entre demandada y el actor, asimismo, afirma que fue presentada por ambos demandados en virtud de haberse producido una separación de hecho entre el padre biológico y su madre; delatan ser cierto que posterior al reconocimiento se restableció relación amorosa con la progenitora, convienen con los alegatos expuestos en el escrito libelar, solicitan sea acordada la prueba heredo-biológica, así mismo, piden sea declarada con lugar la presente demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Acta de la Partida de Nacimiento Nº SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
2. Informe de la Prueba Heredo-Biológica de fecha 07/05/2012, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (I.V.I.C..), realizada por el Geneticista Asesor Sergio Arias, cuyas conclusiones son del tenor siguiente: “ 1. Se excluyó la paternidad en seis (6) de los sistemas fenotípicos…del ciudadano Carlos Rafael Ramos Zapata sobre la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. 2.-El señor Carlos Rafael Ramos Zapata NO puede ser el padre biológico de la niña Nahomi Valentina Ramos, según el resultado de los sistemas referidos.3.-No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos del Sr. Jordan Arcángel Silva Merchan sobre la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. .4.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 12.624.644:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,999992% del Jordan Arcángel Silva Merchan sobre la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA..5.-El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Jordan Arcángel Silva Merchán sobre la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA”; prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano administrativo y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil, y así se declara.
IV
MOTIVA
Antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, es importante traer a colación el contenido del artículo 210 del Código Civil Venezolano, que a la letra dice:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.
En este orden de ideas, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión que resuelva la filiación, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho período, de tal manera que si bien es cierto que la norma citada establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estrado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos del matrimonio.
Al ser derogado el Código Civil de 1942 y al entrar en vigencia el Código Civil de 1.982, se produce un cambio con respecto a las pruebas en este tipo de juicio.
Del contenido de la norma legal in comento, se puede concluir que la filiación del hijo concebido y nacido del matrimonio o de una relación de hecho, que por alguna circunstancia no lleve el apellido del padre o que no se haya colocado el nombre del padre, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual nos lleva a concluir, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 210 del Código Civil, que permite todo tipo de pruebas para demostrar la paternidad, entre las cuales se encuentra la confesión ficta; en segundo término, se establece una presunción contra el padre que rehúsa a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede concluir que tanto el avance científico como la reforma legal del año 1982, en lo relativo a la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten al juez apartar los obstáculos en contra de admisibilidad de la confesión ficta en este tipo de juicios, y así se establece.
De otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a estipo de juicios, expone la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).
La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).
Ahora bien, en el caso que analizamos, el ciudadano JORDAN ARCANGEL SILVA MERCHAN demanda a los ciudadanos NATALY NAIBEL PAGUA CASTILLO y CARLOS RAFAEL RAMOS ZAPATA a objeto de refutar la filiación legal establecida previamente respecto a la niña de autos y crear una nuevo vinculo filiatorio con respecto al presunto padre biológico.
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la legitimación del ciudadano JORDAN ARCANGEL SILVA MERCHAN,, como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad de la niña de autos, por lo que esta habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico, y así se declara.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (I.V.I.C.), el cual corre inserto del folio ciento cinco (105) al folio ciento ocho (108) del presente asunto, cuyas conclusiones son del tenor siguiente: “ 1. Se excluyó la paternidad en seis (6) de los sistemas fenotípicos…del ciudadano Carlos Rafael Ramos Zapata sobre la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. 2.-El señor Carlos Rafael Ramos Zapata NO puede ser el padre biológico de la niña Nahomi Valentina Ramos, según el resultado de los sistemas referidos.3.-No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos del Sr. Jordan Arcángel Silva Merchan sobre la niña Nahomi Valentina Ramos.4.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 12.624.644:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,999992% del Jordan Arcángel Silva Merchan sobre la niña Nahomi Valentina Ramos.5.-El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Jordan Arcángel Silva Merchán sobre la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA”; y ante los hechos expuestos considera esta juzgadora que las pruebas aportadas por la parte actora y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la inexistencias de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano CARLOS RAFAEL RAMOS ZAPATA y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe declararse CON LUGAR, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la demanda por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por el ciudadano JORDAN ARCANGEL SILVA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.851.420, contra la ciudadana NATALY NAIBEL PAGUA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº v- 22.692.921, y el ciudadano CARLOS RAFAEL RAMOS ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros V-10.309.086 respectivamente; en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano JORDAN ARCANGEL SILVA MERCHAN y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, y al Registrador Principal del Distrito Capital, ordenando estampar la nota marginal al acta de nacimiento No 1907, de fecha 12/03/2009, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión del apellido paterno, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
SEGUNDO: Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, tal como lo prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/AR
Impugnación de Paternidad
AP51-V-2010-021076
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