Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2012; por los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX ya identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Octubre del año 2005, ante la Primera Autoridad Civil (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil) de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, que de dicha unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXXXXXXXXXX, y que se encuentran separados desde el primero de Octubre del año 2006.
Por auto expreso de data 18 de Junio de 2012, fue admitida la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prescindió de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, y se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación.
Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Juez Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX anteriormente identificados, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza del hijo habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…las partes acuerdan establecer un régimen AMPLIO, siempre y cuando, los días y horas para las visitas no interfieran con los estudios y horas de sueño del niño, es decir, podrá pernoctar con el padre, previa comunicación verbal o escrita a la madre a los fines de la coordinación o planificación de actividades con el niño …(sic)… El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a las vacaciones escolares, vacaciones navideñas, semana santa, carnavales, y demás festividades, ambos padres se comprometen a establecerlo de mutuo acuerdo…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El ciudadanoXXXXXXXXXX, hará entrega a la ciudadana XXXXXXXXXXde forma mensual la cantidad equivalente a: DOS SALARIOS MINIMOS, los cuales entregará o depositará de manera puntual en el lugar o cuenta donde lo indique la ciudadanaXXXXXXXXXXXX...”.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintinueve (29) de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.

ABG. DAYANNA ESTABA.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA ESTABA.