Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-000868

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: YULEIKA CAROLINA HERNÁNDEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.662.052.

DEMANDADO: RHONNY KELVIN TRAVIESO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.278.042.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En aras de garantizar el Interés Superior en las acciones que le conciernan a la niña SE OMITEN DATOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de nuestra Carta Magna; esta administradora de justicia, en uso de las atribuciones consagradas en el articulo 180 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación análoga del inciso segundo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronuncia en cuanto a la Ejecución Forzosa del convenio de Fijación de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos YULEIKA CAROLINA HERNÁNDEZ BECERRA y RHONNY KELVIN TRAVIESO OCHOA, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.662.052 y V-24.278.042, respectivamente, ante la Fiscalía Centésima Sexta (106°), en fecha 25 de octubre de 2011, y homologado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, en la causa N° AP51-J-2011-019840.
Los convenios contentivos de Obligación de Manutención homologados por la autoridades judiciales tienen fuerza ejecutiva como lo dispone el artículo 375 in fine de la Ley Especial, y para su ejecución el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez conque, la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo, y el obligado que aspire ser exonerado de dicho reclamo probar que ha cumplido de manera regular y continua con su obligación, o en su defecto, justificar su retraso en el pago correspondiente y determinar su cumplimento mediante actos de composición voluntaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 525 de la Ley Adjetiva Procesal.
En cuanto al derecho reclamado.
La accionante solicita la intervención judicial, a objeto de que el obligado alimentario cumpla con lo convenido en el Acta suscrita ante la Fiscalía Centésima Sexta (106°), en fecha 25 de octubre de 2011, pues adeuda injustificadamente la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.4.350,00), por los siguientes conceptos:
_ UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.1.650,00), correspondientes a las mensualidades comprendidas desde el 28 de octubre de 2011 al 06 de enero de 2012.
_ UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.1.400,00), correspondientes al 100% de los gastos extraordinario y recreativos.
_ UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.1.000,00), correspondientes a la Bonificación del mes de Diciembre de 2011, por concepto del 50% de los gastos de calzado, ropa y juguetes.
_ TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.300,00), por concepto del 100% de los gastos médicos de terapias físicas y pasaje.
En cuanto legitimidad para interponer la presente acción.
Riela al folio 6, Acta de Nacimiento correspondiente a la niña RONIELYS GERALDIN TRAVIESO HERNÁNDEZ, donde se desprende que los ciudadanos YULEIKA CAROLINA HERNÁNDEZ BECERRA y RHONNY KELVIN TRAVIESO OCHOA, son sus padres, demostrándose con ello la legitimidad que tiene el primero de los nombrados para actuar en la presente causa. En tal sentido, se valora el referido instrumento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Adjetivo, por ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. ASÍ SE HACE SABER.-
Riela al folio 11, Acta suscrita ante la Fiscalía Centésima Sexta (106°), en fecha 25 de octubre de 2011, donde se evidencia que el ciudadano RHONNY KELVIN TRAVIESO OCHOA, es el obligado alimentario, demostrándose con ello el derecho que tiene la ciudadana YULEIKA CAROLINA HERNÁNDEZ BECERRA, de reclamar el incumplimiento de lo estipulado, cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMERO: EL Padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, en cuatro partidas semanales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada una, las cuales serán depositadas en una Cuenta de Ahorros que abrirá la madre para tal fin, en una Entidad Financiera de su preferencia. SEGUNDO:…el progenitor acuerda que cubrirá la totalidad de los Gastos Extraordinarios, correspondientes a vestimenta, calzado, medicamentos y recreación de su hija. TERCERO: Con respecto a la Bonificación Especial en el mes de diciembre, ambos padres convienen que cubrirán el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos concernientes a vestimenta, calzado y juguetes a favor de la niña, en este mes….” [Resaltado de la Fiscalía].
El convenio parcialmente trascrito fue homologado en fecha 02 de noviembre de 2011, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, en la causa AP51-J-2011-19840, como se desprende al folio 12. En tal sentido, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Adjetivo, por ser un Instrumento Público autorizado con las solemnidades legales por un Juez, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. ASÍ SE HACE SABER.-
Riela al folio 13, los gastos generados por la niña de marras, correspondientes a las mensualidades comprendidas desde el 28 de octubre de 2011 al 06 de enero de 2012, cuyo monto genera la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.1.650,00). Los gastos extraordinario y recreativos cuyo monto genera la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.1.400,00). La Bonificación del mes de Diciembre de 2011, cuyo 50% de su monto genera la cantidad UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.1.000,00). Los gastos médicos por terapias físicas y pasaje, cuyo monto genera la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.300,00). Se valora dicho recaudo conforme al artículo 86 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado por el demandado, y sirve como indicios de que el obligado ha retrasado injustificadamente el pago descrito en las cláusulas ‘PRIMERO’, ‘SEGUNDO’ y ‘TERCERO’ del convenio in comento. ASÍ SE HACE SABER.-
En cuanto a las actuaciones del obligado alimentario.
Cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia, mediante Acta suscrita por el secretario de este Despacho Judicial, en fecha 11 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación del ciudadano RHONNY KELVIN TRAVIESO OCHOA, a los fines de acreditar el pago efectivo y voluntario de su obligación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la citada fecha.
Ahora bien, dentro del referido lapso y mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, el mencionado ciudadano solicitó la designación de un defensor público, a objeto de ser asistido en la presente causa, acordándose lo peticionado mediante auto de fecha 18 de abril de 2012.
Una vez designada la asistencia jurídica al obligado alimentario; mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, éste solicitó una reunión de advenimiento, acordándose la misma para el día 22 de mayo de 2012, a las nueve y media de la mañana (09:30am.), no compareciendo las partes, motivo por el cual se declaró desierto.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, nuevamente el obligado alimentario solicitó una reunión de advenimiento, acordándose la misma para el día 06 de junio de 2012, a las once y media de la mañana (11:30am.), no compareciendo las partes, motivo por el cual se declaró desierto.
Así las cosas; en virtud que el obligado alimentario no compareció a las audiencias supra señaladas y visto que se desprende del Sistema Informático ‘JURIS 2000’, que no consignó recaudo alguno, a objeto de acreditar su pago efectivo y voluntario a su obligación, se colige de las actuaciones analizadas que es procedente decretar la Ejecución Forzosa peticionada por la Vindicta Pública, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012. ASÍ SE DECIDE.
Cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos YULEIKA CAROLINA HERNÁNDEZ BECERRA y RHONNY KELVIN TRAVIESO OCHOA, ante la Fiscalía Centésima Sexta (106°), en fecha 25 de octubre de 2011, y homologado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, en la causa N° AP51-J-2011-019840. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena judicialmente al ciudadano RHONNY KELVIN TRAVIESO OCHOA, al pago de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.4.350,00), por los siguientes conceptos:
_ UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.1.650,00), correspondientes a las mensualidades comprendidas desde el 28 de octubre de 2011 al 06 de enero de 2012.
_ UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.1.400,00), correspondientes al 100% de los gastos extraordinario y recreativos.
_ UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.1.000,00), correspondientes a la Bonificación del mes de Diciembre de 2011, por concepto del 50% de los gastos de calzado, ropa y juguetes.
_ TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.300,00), por concepto del 100% de los gastos médicos (terapias físicas y pasaje).
SEGUNDO: A los fines de determinar los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la referida cantidad, conforme al artículo 374 de la Ley Especial, se ordena la experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena oficiar al Director del Banco Central de Venezuela (BCV), a objeto del referido cálculo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el obligado alimentario no labora de manera dependiente para organismos o instituciones públicas o privadas, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del presente fallo; se ordena oficiar al Director de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a objeto de que informen a este Tribunal si el ciudadano RHONNY KELVIN TRAVIESO OCHOA, posee algún tipo de cuenta, certificados de participación, tarjetas de créditos y demás instrumentos financieros en cualquier entidad bancaria a nivel nacional, y en caso de ser positiva se sirva señalar sus movimientos.
CUARTO: Una vez conste en autos las resultas del oficio dirigido al Director de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se ordenaran las actuaciones pertinentes al fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Procesal.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, once (11) de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.

















AP51-V-2012-000868/Jairo.