Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-000595
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: AURIG JOHANA HERNÁNDEZ REVERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.026.752.
DEMANDADOS: KARIN CARLOS MISRI BOZOCLANIAN y SONA BOZ-OGHLANIAN DE MISRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.515.293 y V-11.025.169, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°).
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABG. FANNY DEL VALLE VERDE PUENTES, Inpreabogado N° 36.014.
ASISTENTE JURÍDICOS DE LOS CO-DEMANDADOS: ABG. OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, Inpreabogado N° 47.175.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Transcurrido como se encuentran los cinco (05) días de despacho otorgados mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, a los ciudadanos KARIN CARLOS MISRI BOZOCLANIAN y SONA BOZ-OGHLANIAN DE MISRI, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.515.293 y V-11.025.169, respectivamente, a objeto de dar cumplimiento voluntario a las Resoluciones de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa AP51-V-2009-000595, y de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en la causa AP51-R-2012-000694; y visto que dentro del citado lapso los mencionados ciudadanos no ejercieron las defensas que estimaran pertinentes contra la ejecución de las proferidas sentencias. Esta administradora de justicia pasa de seguidas al análisis y pronunciamiento de la Ejecución Forzosa de ambas sentencias, solicitadas por la accionante mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012.
Dada la naturaleza formal de las Ejecuciones que se examinan, en el caso del asunto AP51-V-2009-000595, este Órgano Jurisdiccional constató en las actuaciones procesales que la integran, que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, después de transcurrido los cinco (05) días siguientes a su dispositiva de fecha 10 de septiembre de 2011, quedando dicho fallo extemporáneo, conforme a lo regulado en el artículo 488-D de la Ley Especial.
Ahora bien, ante tal situación es conducente dictaminar a partir de que fecha comenzó a surtir los efectos jurídicos el referido fallo, a los fines de establecer las cantidades de dinero adeudas por los obligados alimentarios en razón de su incumplimiento.
Al Respecto de lo señalado tenemos que, si bien es cierto que la apelación oída en un solo efecto no suspende la ejecución de lo resuelto en las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como lo dispone el artículo 488 de la Ley Especial, no es menos cierto que dicha sentencia debe ser promulgada dentro del lapso de Ley, a los fines que surtan sus efectos legales, caso contrario, se debe ordenar la notificación a las partes, permaneciendo en suspenso el fallo hasta la constancia del último de los notificados, como lo dispone el artículo 251-in fine de la Ley Adjetiva Procesal. De modo que, siendo el caso que nos ocupa, que las partes quedaron a derecho del proferido fallo mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011; esta Juzgadora establece que a partir del día siguiente de dicha fecha, el fallo comenzó a surtir sus efectos jurídicos. ASÍ SE HACE SABER.
Así las cosas, se procede a dictaminar los meses y las cantidades de dinero adeudados, por concepto de incumplimiento del fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa AP51-V-2009-000595.
En cuanto a los meses adeudados.
Desde el 05 DE DICIEMBRE DE 2011, fecha en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dio por notificadas a las partes del fallo in comento(exclusive), hasta el 29 DE FEBRERO DE 2012, fecha en que el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por los obligados alimentarios(inclusive), transcurrieron Tres (03) meses. ASÍ SE HACE SABER.
En cuanto a las cantidades de dinero adeudadas.
Según Gaceta Oficial N° 39.660-de fecha 26 de abril de 2011-decreto Presidencial N° 8.167, el aumento del sueldo o salario mínimo fue de un 25% para el año 2011, y fue cancelado en dos partes, a saber:
Salario o sueldo mínimo-año 2010= Bs.1.223,89
01 de Mayo de 2011, aumento del 15%= Bs.1.407,47
01 de Septiembre de 2011, aumento del 10%= Bs.1.548,22
Visto que a partir de SEPTIEMBRE-2011, el salario o sueldo mínimo se fijó por la cantidad de Un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con 22/100 céntimos (Bs.1.548,22), visto que la obligación impuesta judicialmente a los co-demandados se fijó en dos (02) salarios mínimo y, visto también que transcurrieron Tres (03) meses, desde la constancia del último de los notificados del fallo publicado por el Tribunal de Juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal Superior Tercero, sin que dentro de dicho lapso los co-demandados cumplieran con su obligación impuesta en Primera Instancia; la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, recae por la cantidad total de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs.9.289,32). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de este Circuito Judicial, en la causa AP51-R-2012-000694; se pasa a dictaminar los meses y las cantidades adeudadas por los obligados alimentarios.
En cuanto a los meses adeudados.
Desde el 29 DE FEBRERO DE 2012, fecha de la publicación de la referida sentencia(exclusive) hasta el 29 DE JUNIO DE 2012, fecha de publicación del presente fallo(inclusive), han trascurridos Cuatro (04) meses. ASÍ SE HACE SABER.
En cuanto a las cantidades de dinero adeudadas.
Siendo que la alzada fijó por concepto de manutención mensual la cantidad de Un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con 22/100 céntimos (Bs.1.548,22), y visto que los co-demadados adeudan desde el día 01 de marzo de 2012-hasta el día 29 de junio de 2012, Cuatro (04) meses; la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, recae por la cantidad total de Seis mil ciento noventa y dos bolívares con 88/100 céntimos (Bs.6.192,88), no obstante, se desprende a los folios 72 al 44, que mediante oficio N° 064012, la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), hace del conocimiento al Tribunal, que en fecha 24 de abril de 2012, recibió por parte de la ciudadana SONA BOZ-OGHLANIAN DE MISRI, titular de la cédula de identidad N° V-11.025.169, un (01) cheque a nombre de la ciudadana AURIG HERNÁNDEZ, por la cantidad de Setecientos setenta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs.775,00); siendo ello así, este administradora de justicia toma en cuenta del referido cheque como parte de pagó de la manutención impuesta judicialmente por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en la causa AP51-R-2012-000694, y lo resta a la cantidad de Seis mil ciento noventa y dos bolívares con 88/100 céntimos (Bs.6.192,88). De modo que, téngase que lo adeudado por los co-demandados, respecto al incumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, es por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs.5.417,88). ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido las cantidades de dinero adeudas por los co-demandados; esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de los proferidos fallos, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 de la Ley Adjetiva Procesal, concatenado con el único aparte del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena judicialmente al ciudadano KARIN CARLOS MISRI BOZOCLANIAN y subsidiariamente a la ciudadana SONA BOZ-OGHLANIAN DE MISRI, al pago de CATORCE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.14.707,20), por los siguientes conceptos:
1.- Deuda adquirida por incumplimiento de la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa AP51-V-2009-000595, que generó la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs.9.289,32).
2.- Deuda adquirida por incumplimiento de la Sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de este Circuito Judicial, en la causa AP51-R-2012-000694, que generó la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs.5.417,88).
SEGUNDO: A los fines de determinar los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.14.707,20), conforme al artículo 374 de la Ley Especial, se ordena la experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena oficiar al Director del Banco Central de Venezuela (BCV), a objeto del referido cálculo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Por cuanto la Ejecutante no señaló en sus escritos de fecha 06 de diciembre de 2011, 25 de enero y 19 de marzo de 2012, los bienes sobre los cuales recaerá el presente decreto, el Tribunal se reserva el derecho de indicarlos posteriormente e insta a la Ejecutante a su señalamiento, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 587 de la Ley Adjetiva Procesal.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS MORALES.
AP51-V-2009-000595/Jairo.
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