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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
 Caracas, 14 de junio de 2012
 202º y 153º
 
 ASUNTO: AP51-J-2012-009311
 SOLICITANTES: EDGAR FRANCISCO PIÑERO BUITRAGO y YORNELY NATACHA VILLALOBOS MUJICA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.563.554 y V-10.383.195, respectivamente.
 NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.
 ABOGADO(A) ASISTENTE: CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.648.
 MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil (Desistimiento).
 
 Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, relativo a la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR FRANCISCO PIÑERO BUITRAGO y YORNELY NATACHA VILLALOBOS MUJICA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.563.554 y V-10.383.195, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.648; este Despacho Judicial ha evidenciado que en fecha 07/06/12, se levantó acta en la cual se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de los ciudadanos solicitantes, identificados ut supra, ni de apoderado judicial alguno, por lo tanto, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
 
 “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina  éste mediante decisión oral que se debe reducir en un  acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
 Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
 
 En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera DESISTIDA la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos EDGAR FRANCISCO PIÑERO BUITRAGO y YORNELY NATACHA VILLALOBOS MUJICA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.563.554 y V-10.383.195, respectivamente, y la declara TERMINADA, en consecuencia, ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto.
 
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
 La Jueza,
 La Secretaria,
 Abg. Greyma Ontiveros Montilla
 Abg. Robsy Rivas
 En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 La Secretaria,
 
 Abg. Robsy Rivas
 ASUNTO: AP51-J-2012-009311
 GOM/RR/Dannys Hernández
 
 
 
 
 
 
 
 
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