REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-003697

Partes: MARIA EUGENIA ROJAS PEREZ Y PEDRO MIGUEL LUNA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.849.642 y V-11.273.829, respectivamente
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Los hechos:
En fecha (14) de octubre de 2008, el ciudadano: PEDRO MIGUEL LUNA VELIZ ya identificado, presento ante este Tribunal el escrito libelar mediante el cual solicito el un Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana, demandada: MARIA EUGENIA ROJAS PEREZ, en beneficio del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompaño la solicitud con copia simple de la partida de nacimiento del niño.
En fecha (1) de diciembre de 2008, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda la notificación de la ciudadana: MARIA EUGENIA ROJAS PEREZ.
En fecha (4) de marzo de 2009, este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de las partes en juicio a la Reunión Conciliatoria, razón por la cual declara desierto el mismo, en ese mismo día, siendo la oportunidad fijada para dar contestación de la demanda en el presente juicio, se dejo constancia que la ciudadana demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha (16) de marzo de 2009, este Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, así mismo se indico que precluyo el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia que la parte demandada no promovió ninguna prueba en el presente asunto, ordenándose igualmente la elaboración de la Exploraciones Psiquiatricas y Psicológicas a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha (23) de marzo de 2009, encontrándose la causa en el lapso legal para dictar sentencia, se difiere la misma de conformidad a los establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en auto las Exploraciones Psiquiatricas y Psicológicas de las partes en juicio.
En fecha (10) de enero de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, designada como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno librar boleta de notificación a las partes en juicio, a los fines de que comparecieran por ante el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, para la realización de las Exploraciones Psiquiatricas y Psicológicas. En fecha (20) de marzo de 2012, siendo el día fijado para oír la opinión del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal dejo expresa constancia que el beneficiario de autos no hizo acto de presencia.
En fecha (30) de mayo de 2012, comparecieron voluntariamente las partes en juicio, ciudadanos: MARIA EUGENIA ROJAS PEREZ Y PEDRO MIGUEL LUNA VELIZ, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial.
Desarrollo de la Audiencia de Especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el literal “e” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del Niño, el cual resulto satisfactorio para ambos progenitores, consistiendo en lo siguiente:
Único: “Las partes llegan al acuerdo de que el padre ejercerá un Régimen de Convivencia Familiar respecto de su hijo amplio, sin limitaciones, sólo del cuidado de no entorpecer los deberes escolares del hijo”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Especial es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, en efecto las partes convinieron en dicho derecho para su hijo, fijando los términos en que se ejercerá dicha convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la convivencia familiar entre el padre y el beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.


Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre del Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 8 literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos: MARIA EUGENIA ROJAS PEREZ Y PEDRO MIGUEL LUNA VELIZ, en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los (1) días del mes de junio de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1729-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:17 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

KP02-V-2008-003697
4/4
1/06/12
IVBT/CAB/Carolina R.