Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-003028
DEMANDANTE: NORMA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.434.301.
DEMANDADO: RAFAEL ELIAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.020.336, de este domicilio.
Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Los hechos:
En fecha Lunes once (11) de Junio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Especial entre los ciudadanos Norma Josefina Acosta Piña y Rafael Elias Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.434.301 y 12.020.336, respectivamente, todo de conformidad con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en base al reconocimiento paterno efectuado en la misma fecha. En ese sentido, una vez explicada la conveniencia de llegar a acuerdos respecto de la obligación de manutención, y siendo que la presente causa se encuentra en vía ejecutiva, y por cuanto la norma del artículo 34 de la Ley de Procedimientos especiales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdos en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenidos conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio del niño, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Primero: El padre aportará la cantidad de quinientos bolívares mensuales (500Bs), los cuales serán entregados directamente a la madre, quien a su vez entregará recibo. Los montos serán incrementados anualmente en un porcentaje del treinta por ciento (30%), correspondiendo el primer incremento para el once (11) de junio de 2013.
Segundo: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, pago de matricula y inscripción, serán costeados a partes iguales por ambas partes, es decir cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: Respecto de los gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hijo.
Las partes igualmente desean llegar a acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
Primero: El padre compartirá con su hijo dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, desde el viernes a las diez de la mañana (10:00am) hora en la cual lo retirará en el colegio hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm); no obstante, corresponderá de forma progresiva consultándole al hijo hasta que este tome confianza para el respectivo régimen, lo cual no es impedimento para que el mismo se cumpla.
Segundo: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor.
Tercero: El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval, Semana Santa y las Vacaciones Escolares, el niño compartirá en Carnaval con el progenitor, y la semana santa con la madre, siendo en los próximos años de forma alterna.
Quinto: En época de navidad y fin de año el niño compartirán los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, lo cual en los próximos años será invertido. Todo el período vacacional decembrino se dividirá en dos períodos iguales, correspondiéndole este año el primer período al progenitor y el segundo a la madre, lo cual se alternará para el próximo año.
Sexto: Para el Período vacacionales escolar, todo el período se dividirá en dos (02) partes iguales, correspondiéndole el primer período al progenitor y el segundo a la madre. No obstante, las partes consideran que siendo próximo el período escolar de este año, y por cuanto progresivamente se fortalecerán los niveles de confianza entre padre e hijo, no consideran prudente ejercer este régimen vacacional para el 2012, siendo que el contacto a lo largo de las vacaciones corresponderá como se estableció en el particular primero”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del Beneficiario:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención del niño de autos, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos NORMA JOSEFINA ACOSTA PIÑA y RAFAEL ELIAS DIAZ plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión del Beneficiario.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron la Obligación de Manutención con respecto a su hijos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la Obligación de Manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos NORMA JOSEFINA ACOSTA PIÑA y RAFAEL ELIAS DIAZ en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez de Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
Se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el Nº 1826-2012, siendo las 01:57 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2010-003028
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