Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-003627

Partes: GERMAN FRANCISCO RAMIREZ LUQUE Y ANGELA MARIA ALMONTE ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.047.455 y V-12.700.013, y respectivamente
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de siete (7) años de edad.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. (HOMOLOGACION PROVISIONAL.)

Los hechos:
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, la ciudadana: GERMAN FRANCISCO RAMIREZ LUQUE, ya identificado, presento ante este Tribunal el escrito libelar mediante el cual solicita la modificación del Régimen de Convivencia Familiar a la demandada, ciudadana: ANGELA MARIA ALMONTE ORLANDO, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de siete (7) años de edad, acompañando la solicitud con la Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la beneficiaria de autos y copia certificada de la sentencia de divorcio, admitida la demanda en fecha treinta (30) de octubre de 2009, se ordeno la notificación de la ciudadana: ANGELA MARIA ALMONTE ORLANDO, oír la opinión de la beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
de conformidad al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, en fecha once (11) de noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, este Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandante, ciudadano: GERMAN FRANCISCO RAMIREZ LUQUE, ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial, en fecha siete (7) de abril de 2012, este Tribunal acordó la notificación de las parten en juicio, a los fines de que comparecieran al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, asimismo se acordó oír la opinión de la beneficiaria para el día veintinueve (29) de abril de 2011, a las 2:00 de la tarde, compareciendo en dicha fecha y dejándose constancia que se escucho la opinión de la beneficiaria de autos, en fecha diez (10) de abril de 2012, se acordó designar como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa, acordándose fijar nueva oportunidad para la Audiencia Especial para el día dieciocho (18) de mayo de 2012, a las 11:30 de la mañana, librándose boletas de notificación a las partes en juicio para tal fin, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia especial, este Tribunal dejo constancia que en vista de la incomparecencia del actor no se llevo a cabo el acto, en fecha cinco (5) de junio de 2012, este Tribunal fijo oportunidad para la audiencia especial entre las partes en juicio para el día martes doce (12) de junio de 2012, a las 10:00 de la mañana, lográndose celebrar dicha Audiencia Especial el día y la hora fijada mediante auto de fecha cinco (5) de junio de 2012, dejando constancia que comparecieron ambas partes en juicio, llevándose a cabo la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la norma del articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdos en cualquier estado y grado del proceso, se celebrado como fue un acuerdo entre las partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar Provisionalmente el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y la manutención de la Niña, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

“Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
Primero: El padre compartirá con su hija todas las oportunidades en que viaje desde Brasil a Venezuela, teniendo cuidado de no perturbar el horario de clases, y con pernocta; no obstante, corresponderá de forma progresiva consultándole a la hija hasta que este tome confianza para el respectivo régimen, lo cual no es impedimento para que el mismo se cumpla.
Segundo: El padre tendrá contacto permanente con la hija vía telefónica y vía Internet, de forma permanente, cuidando de no interrumpir el horario de clases.
Tercero: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: Respecto de las fechas de carnavales y semana santa, correspondiéndole para los carnavales al padre y a la madre la Semana Santa, y en los años siguientes de forma alterna.
Quinto: En época de navidad y fin de año la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, lo cual en los próximos años será invertido. Todo el período vacacional decembrino se dividirá en dos períodos iguales, correspondiéndole este año el primer período al progenitor y el segundo a la madre, lo cual se alternará para el próximo año.
Sexto: Para el Período vacacionales escolar, todo el período se dividirá en dos (02) partes iguales, correspondiéndole el primer período al progenitor y el segundo a la madre, lo cual se alternará para los años siguientes. Previa comunicación entre los progenitores podrán cambiar el período que le corresponda a uno u otro, previo acuerdo, lo cual no implica el irrespeto al Régimen acordado.
Seguidamente las partes desean llegar a acuerdos de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
Primero: El padre aportará la cantidad de mil quinientos bolívares mensuales (1.500Bs), los cuales serán depositados o transferidos a la cuenta corriente Nº 01050728661728011566 del Banco Mercantil, a nombre de la madre ciudadana Angela María Almonte Orlando. Los montos serán incrementados anualmente en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), correspondiendo el primer incremento para el doce (12) de junio de 2013.
Segundo: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, pago de matricula, inscripción y transporte escolar, serán costeados a partes iguales por ambas partes, es decir cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: Respecto de los gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hijo.
Quinto: Los gastos extra-escolares académicos, recreativos, deportivo y cualquier gasto extraordinario, serán costeados a partes iguales por ambos progenitores, es decir a cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hija que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Especial es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación Provisional de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña de ser criada y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de su hija, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de la beneficiaria, fijando el monto y la periodicidad de la misma así como los demás conceptos de manutención, llegando asimismo a un acuerdo en cuanto el Régimen de Convivencia Familiar garantizándose así el derecho Constitucional de la niña de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, en efecto las partes convinieron en dicho derecho para su hija, fijando los términos en que se ejercerá dicha convivencia familiar por lo que es un deber impartir la homologación Provisional de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo Provisional del Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: GERMAN FRANCISCO RAMIREZ LUQUE Y ANGELA MARIA ALMONTE ORLANDO, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de junio de Dos mil Doce. Año 200º y 151º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1863-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.

El Secretario,

Carlos A. Bullones.

KP02-V-2009-003627
13/06/12
6/6
IVBT/IM/Carolina R.