REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002110
SOLICITANTES: ROSA MARIA MARQUEZ y ALEXIS JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.362.953 y V- 7.348.253 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. CARMEN ALICIA PEREZO HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.424.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de abril del año 2.012, los ciudadanos ROSA MARIA MARQUEZ y ALEXIS JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, ya identificados, asistidos por la abogada CARMEN ALICIA PEREZO HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.424, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos, uno mayor de edad y dos (02) adolescentes, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 23 de abril del año 2.012 y se ordeno oír la opinión de los adolescentes beneficiarios de autos.
En fecha 01 de junio de 2012, el tribunal solicito a las partes a los fines de pronunciarse sobre la definitiva indique lo referente a la obligación en monto de acuerdo al numero de hijos y el costo de la vida actual.
En fecha 18 de mayo de 2012 los solicitantes ROSA MARIA MARQUEZ y ALEXIS JOSE RAMIREZ COLMENAREZ indicando lo solicitado por el tribunal.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROSA MARIA MARQUEZ y ALEXIS JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROSA MARIA MARQUEZ y ALEXIS JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de mayo del año 1988, acta número 288, folio 485 vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, que deberá cancelar el padre es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, lo que equivale DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00) para cada uno de los hijos, en virtud de que el padre no tiene trabajo, los cuales serán entregados a la madre de los beneficiarios en dinero en efectivo. Específicamente, ambos padre asumen la obligación de cubrir los gastos mensuales en partes iguales, con respeto a alimentación vestido, matricula escolar, útiles escolares, medicamentos y seguros privados de riesgos médicos; así como cualquier otro gasto extraordinario de acuerdo a sus posibilidades económicas, dadas por sus profesiones sin ningún tipo de relación laboral estable de dependencia económica. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores establecieron que los adolescentes podrán visitar a su padre cuando lo deseen y los paseos y pernoctas durante los fines de semana y cualquier otro periodo de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y /o carnavales de forma alterna. Además se comprometen a respetar las horas de estudios, esparcimiento, recreación y nocturnas, durante las cuales no podrán hacer uso de sus derechos otorgados por el régimen de convivencia familiar establecido.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1913/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:59 a.m.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones
EXP: KP02-J-2012-002110
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/Denisse.-