REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-000084
SOLICITANTE(S): JOAO AVELINO ABREU DA SILVA Y HORLEIZA YUSMILA ZERPA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 81.598.990 y V- 7.421.081 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MIRIAM J. ZAVARCE P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.878.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de enero del año 2.010, los ciudadanos: JOAO AVELINO ABREU DA SILVA Y HORLEIZA YUSMILA ZERPA GUTIERREZ, asistidos por la abogada: MIRIAM J. ZAVARCE P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.878, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (3) hijos de nombres: VICTOR AVELINO, AVELINO ESTEBAN Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de veintiuno (21), veinte (20) y doce (12) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, y se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, se consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010.
En fecha veinte (20) de abril de 2010, este Tribunal le solicito a las partes en juicio la periodicidad de la obligación de manutención que el padre de la beneficiaria debe otorgar en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, este Tribunal acordó la comparecencia del ciudadano: JOAO AVELINO ABREU DA SILVA, a fin de que sirviera informar si ratifica o no la periodicidad de la obligación de manutención.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, La Abg. Alida Villasana de Andueza, siguió conociendo del asunto. Asimismo, este Tribunal acordó ratificar el contenido del auto dictado el veinticinco (25) de mayo de 2010, en el sentido de requerir la comparecencia del ciudadano: JOAO AVELINO ABREU DA SILVA, a fin de que ratificara lo que a bien tenga con relación a la periodicidad de la obligación de manutención en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, librándose boletas de notificación en fecha ocho (8) de mayo de 2012, a los fines de que expresara lo que ha bien tenga sobre dicha diligencia.
En fecha quince (15) de junio de 2002, este Tribunal acordó la comparecencia de la beneficiaria de autos a los fines de oír su opinión en relación a la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, este Tribunal dejo constancia que la beneficiaria de autos no hizo acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: JOAO AVELINO ABREU DA SILVA Y HORLEIZA YUSMILA ZERPA GUTIERREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: JOAO AVELINO ABREU DA SILVA Y HORLEIZA YUSMILA ZERPA GUTIERREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de junio del año 1990, acta número 518, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.500,00) mensuales, cantidad que será el doble en el mes de agosto y diciembre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acordaron que podría ser todos los días, siempre que no perturbe la educación de la beneficiaria, y fines de semana y vacaciones en forma alterna.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1970/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-V-2010-000084
27/06/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.-
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