SOLICITANTES: YESENKA ALMEIDA COLINA Y CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-7.421.634 y V-5.920.428 respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha (18) de febrero de 2.011, los ciudadanos: YESENKA ALMEIDA COLINA Y CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, V-7.421.634 y V-5.920.428 respectivamente; solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha (24) de febrero de 2011, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“ 1- Se suspende la vida común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar del país o del exterior. Así mismo, el cónyuge CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, continuará viviendo en el lugar donde establecieron el domicilio conyugal, por SESENTA DIAS contados a partir de la firma de la presente solicitud, tiempo prudencial en el que adquiera una vivienda para mudarse.
1. La patria potestad de los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida en forma conjunta por ambos padres.
2. La Responsabilidad de Crianza de los niños antes mencionados, será ejercida por la madre, en el hogar donde actualmente viven, o en el domicilio que la progenitora elija, previo acuerdo con el padre.
3. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, cantidad esta que comprende el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen mensualmente por concepto de sustento diario de alimentación, pago de la mensualidad del colegio y pago de transporte escolar. Dicha cantidad será depositada por el padre dentro de los primeros tres (03) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la madre YASENKA ALMEIDA COLINA, del Banco Provincial, identificada con el Nº 0108-0966-50-0200002116. Esta cantidad se incrementará de acuerdo a la inflación anual y las necesidades urgentes que los niños puedan tener en un momento determinado, tomando en consideración el aumento de todos los bienes y servicios que ellos requieran para su Desarrollo Integral. Así mismo el padre se compromete a darle de manera mensual, a sus hijos, la mitad de los cesta ticket que le sean cancelados por el ente empleador Unidad de la Defensa Pública del estado Lara. Suministrara el pago del cincuenta por ciento (50%) de asistencia médica especial de cualquier especialidad médica que los niños requieran para su Desarrollo Integral y en defensa del Derecho a la Salud, así como cualquier emergencia que pudiera presentárseles a los niños, así como los requerimientos médicos necesarios que no sean cubiertos por la póliza de Hospitalización y Cirugía que los niños posean con el seguro FASDEM Lara. Suministrará el pago del veinte por ciento (20%) de lo que le sea cancelado por el ente empleador, por concepto de utilidades en el mes de Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de vestido, calzado y niño Jesús, que requieran los niños. Sufragará la mitad de los gastos por uniformes y útiles escolares, textos educativos y demás materiales exigidos por las instituciones educativas en la cual cursen sus estudios los niños, debiendo cancelarlo en el mes de agosto de cada año. Por cuanto los niños son beneficiarios de un Seguro de Hospitalización y Cirugía, con Seguros FASDEM, que le es descontado al padre de manera mensual de su nómina, que les permite tener garantizado el Derecho a la Salud, el padre se compromete a seguir cancelando el cien por ciento (100%) de la prima anual que corresponda, a fin de que los niños continúen disfrutando de la misma.
4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en su actual domicilio o en el que decidan establecer junto a su madre guardadora, sin interrumpir los hábitos de estudio y las actividades propias de sus actividades recreativas, deportivas y culturales, así como las horas de descanso. Igualmente los padres convienen que los hijos podrán pasar los periodos de vacaciones escolares, fines de semana y los diferentes feriados en el año, tales como carnaval, semana santa, navidad, con cualquiera de sus padres, previo acuerdo amistoso entre ambos tomando en cuenta la opinión de los niños; teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir el sistema aquí establecido”
En fecha (20) de abril de 2012, el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, presento escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
La abogada ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES en fecha (7) de mayo de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la ciudadana: YESENKA ALMEIDA COLINA.
En fecha (1) de junio de 2012, este Tribunal deja constancia que el día (24) de mayo de 2012, venció el lapso de comparecencia de la ciudadana: YESENKA ALMEIDA COLINA, a los fines de que manifestara su consentimiento con respecto a la solicitud de conversión de Divorcio planteada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA .
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: YESENKA ALMEIDA COLINA Y CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha (8) de septiembre de 2005, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, extendida bajo el Nº 124, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
BIENES A LIQUIDAR DENTRO DEL MATRIMONIO:
En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran haber fomentado los siguientes bienes a saber:
“…. 5-) De mutuo y amistoso acuerdo los cónyuges proceden a la separación, liquidación y adjudicación de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
a) La ropa y artículos de uso personal de cada uno de los cónyuges, corresponderá a cada uno de los cónyuges.
b) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: HYUNDAI; MODELO: SONATA GLS 3. 3L A/T; SERIAL DE CARROCERIA: KMHEU41FP8A467727; SERIAL DEL MOTOR: G6DB7A000170; PLACAS: AA350CK, AÑO: 2008; COLOR: PLATA, el cual adquirió el cónyuge CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA durante el matrimonio, según Certificado de Origen del Vehículo Nº 003766, de fecha 07/04/2008, que tiene un valor de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) y sobre el cual la cónyuge YASENKA ALMEIDA COLINA, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad gananciales y cede sus derechos al cónyuge CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, a quien le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio el bien antes descrito.
c) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: LAY86P; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA/FIESTA; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; CLASE, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N188A19695; SERIAL DEL MOTOR: 8A19695, el cual adquirió la cónyuge YASENKA ALMEIDA COLINA durante el matrimonio, según documento privado de fecha 30/12/2010, que tiene un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y sobre el cual el cónyuge CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad gananciales y cede sus derechos a la cónyuge YASENKA ALMEIDA COLINA, a quien le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio el bien antes descrito.
d) Una casa-quinta y el terreno donde esta edificada, ubicada en la calle 2, Urbanización Tarabana Plaza, casa Nº 2-18, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, adquirida por los conyuges durante el matrimonio, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26/06/2008, bajo el Nº 48, folio 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre del 2008, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el precitado documento, el cual tiene un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES. Con respecto al bien antes señalado, los cónyuges han decidido permanecer en comunidad, hasta que se efectúe la venta de dicho inmueble, momento en el cual se realizará la respectiva partición y liquidación del bien, correspondiéndole a cada uno de los comuneros el cincuenta por ciento (50%) del valor total del bien, cuyo precio será el de mercado para el momento de la venta.”
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, (4) de junio de 2012. Años 201° y 153°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1751-2.012, siendo las 3:45 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2011-000560
4/06/12
5/5
IBT/Carolina R.
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