Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Lunes cuatro (04) de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000254
RECONVINIENTE: MARIA FERNANDA DIAZ ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.842.423.
RECONVENIDO: GILBERTO DINAEL VIRGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.574.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRINCIPAL (MOTIVO: RECONVENCIÓN POR DIVORCIO CONTENCIOSO).
En fecha 25 de Mayo de 2012, compareció la ciudadana MARÍA FERNANDA DIAZ ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.842.423 y presento escrito probatorio y a su vez reconviene en la presente demanda por divorcio y por Cumplimiento de Obligación de Manutención, en virtud de que el demandante reconvenido abandono voluntariamente el hogar dejando de esa forma de cumplir voluntaria e injustificadamente con todos los deberes conyugales contemplados en el Código Civil. Se fundamentó la reconvención planteada en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, en concordancia con los artículos 359, 360, 365, 375, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandando en Divorcio a su cónyuge.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Primero. La pretensión del Divorcio fundamentado en la causal 2da del artículo 185 de Código Civil es una acción de Estado Civil, lo cual es incompatible con el procedimiento ordinario en materia de instituciones familiares como lo es la demanda por Régimen de Convivencia Familiar en la cual se planteo la reconvención.
Segundo. Las instituciones familiares se encuentran debidamente reguladas y establecidas en la Ley especial que rige la materia las cuales son compatibles entre si, tales como La responsabilidad de crianza, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención por cuanto las mismas son Acciones Relativas al Derecho de Familia, mientras que el Divorcio es una Acción de Estado Civil, modalidad de acción que se pretende demandar en reconvención, cuya declaratoria eventualmente podría resultar en una sentencia constitutiva de estado con una disolución del vínculo mediante cosa juzgada material, cuyas características sustantivas corresponde con la indisponibilidad y regida por el Orden Público extra-protección minoril, pretensiones que entre sí, son incompatibles, tal como lo establece la norma supletoria que autoriza el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
Enseña el ilustre procesalista Arístides Rengel Romberg, en la obra citada retro: “(Omissis): “…La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante sentencia (supra: n.161). Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores; una demanda reconvencional. Como pretensión independiente, ella puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero aquí tiene el carácter de demanda reconvencional, porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión principal, objeto del proceso pendiente, y la contrapretensión o pretensión acumulada, objeto de la reconvención. El objeto del proceso principal, se amplía así, con la acumulación por inserción de otro objeto: la pretensión del demandado, que se incorpora al mismo proceso, de tal modo que la demanda primitiva se amplía, pero no ya por un acto del demandante (reforma de la demanda) sino del demandado (demanda reconvencional). Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia –como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor”.
En orden a los señalamientos expuestos, de seguidas pasa a pronunciarse esta Juzgadora, sobre la procedencia o no de la admisión de la reconvención propuesta por la ciudadana MARÍA FERNANDA DÍAZ ZUBILLAGA, parte demandada reconveniente en la presente causa.
En consideración de lo anterior, para concurrir a demandar en Divorcio debe realizarse por causa separada. En consecuencia la reconvención presentada no prospera en virtud de constituirse en un Divorcio Contencioso incompatible con las instituciones Familiares, por cuanto mientras la reconvención es una acción de estado Civil de naturaleza constitutiva llevada por el procedimiento ordinario, el régimen de convivencia familiar es una acción relativa a los derechos de Familia, donde las partes pueden disponer, constituyen incompatibles por el objeto, por lo cual la reconvención presentada podría generar una inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
Así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga que se debe declarar como en efecto se declara, la Inadmisibilidad in limini litis de la Reconvención de Divorcio Contencioso, pues se ha verificado la incompatibilidad de pretensiones con respecto a la demanda principal. Así se decide.
DECISIÓN.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 452, 470 y 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la Reconvención planteada por pretensión de Divorcio Contencioso por la ciudadana MARÍA FERNANDA DÍAZ ZUBILLAGA, contra el ciudadano GILBERTO DINAEL VIRGUEZ RODRÍGUEZ, ambos identificados en autos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, cuatro (04) de junio de 2012. Años: 202º y 153º.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registro la presente resolución bajo el Nº 1753-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CB/Denisse.-
KP02-V-2012-000254
04-06-2012
4/4
|