SOLICITANTE(S): MARIANELLY PIRELA FUENMAYOR Y JANER ANTONIO ROMERO PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.867.845 y V- 11.266.733 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.4878.
BENEFICIARIOS(S): (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2.012, los ciudadanos: MARIANELLY PIRELA FUENMAYOR Y JANER ANTONIO ROMERO PERNALETE, asistidos por la Abg. IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.4878, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (1) hija que tiene por nombre: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.012, y se fijo oportunidad para escuchar la opinión de la beneficiaria de autos: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
En fecha cinco (5) de junio de 2012, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la hija de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: MARIANELLY PIRELA FUENMAYOR Y JANER ANTONIO ROMERO PERNALETE, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIANELLY PIRELA FUENMAYOR Y JANER ANTONIO ROMERO PERNALETE, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) de marzo del año 2005, folio ciento cuarenta y tres (143) frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.100,00), los cuales deberán ser depositados por el padre en una cuenta de ahorro abierta para tal fin a nombre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , que incluye los gastos relacionados a: sustento, vestido, habitación, cultura, recreación y deporte requeridos o que pudieran ser requeridos durante su proceso de crecimiento, los siguientes gastos son cubiertos completamente por el padre. Trasporte escolar, asimismo, por el Contrato Colectivo por parte del empleador del padre, le es suministrado el Seguro de Hospitalización y Cirugía con que cuenta actualmente la beneficiaria, el cual también incluye consultas medicas, medicinas y servicio de ambulancia ilimitada; el beneficio de juguetes y vestidos, con un monto anual, entregado en el mes de diciembre por NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 900.00), y beneficio de útiles escolares por SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700.00), Respecto a la educación, el padre se compromete a seguir pagando completamente como hasta ahora lo ha hecho. El resto de los gastos, como son: medicinas no cubiertas por la antedicha cobertura del Seguro de Hospitalización y Cirugía, los útiles y uniformes escolares serán cubiertas por ambos padres por partes iguales de padres por partes iguales. De igual manera se deja establecido que estos gastos pueden ser revisados en la medida que se requiera, ya que el interés de los padres es que la beneficiaria continué con su buena calidad de vida como hasta ahora se la han proporcionado. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, extra escolares ni culturales. Un fin de semana la pasara con el padre y el otro fin de semana con la madre. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasado con la madre, alternativamente, En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. EL día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre, el día del cumpleaños de la beneficiaria será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad con la madre, de manera alternativa año tras año, previo consenso entre los padres, siempre escuchando a la niña. Asimismo, ambos padres se comprometen a informar al otro progenitor de los viajes que haga cada uno de ellos con la beneficiaria, ahora bien, cuando sea una persona diferente a los padres, deben de manera obligatoria dar pleno consentimiento. Ambos padres se comprometen mediante el presente escrito a decidir el lugar donde cursara estudios la niña y la escogencia del lugar donde realizara las actividades complementarias.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (6) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1772/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:02 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2012-002830
06/06/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.-
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