REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio de 2012.
Año 202º y 153º
ASUNTO Nº KP02-S-2009-014353
Solicitante: YOLIMAR CAROLINA GALINDEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.460.745.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2.009 YOLIMAR CAROLINA GALINDEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.460.745, debidamente asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y expuso que se incurrió en el error de omitir el numero de cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto “V-21.460.745”. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.
Admitida la solicitud en fecha 08 de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando oficiar al SAIME, requerir a la solicitante copia certificada del acta de nacimiento, la comparecencia de la solicitante y oír la opinión de la niña de autos.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta al folio tres (03) de autos, y a la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre que efectivamente se incurrió en el error de: Omitir el Numero de Cedula de Identidad de la madre siendo lo correcto asentar “V-21.460.745”, por lo que esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el Numero de la Cedula de Identidad de la madre ciudadana YOLIMAR CAROLINA GALINDEZ MATERAN como “V-21.460.745”, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de la ciudadana YOLIMAR CAROLINA GALINDEZ MATERAN, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria: el Numero de la Cedula de Identidad de la madre ciudadana YOLIMAR CAROLINA GALINDEZ MATERAN como “V-21.460.745”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 3194, de fecha de presentación 17 de marzo de 2005. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, siete (07) de junio de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Alfredo Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1794-2.012 y se publicó siendo las 09:21 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO Nº KP02-S-2009-014353
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