REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2009-016369
Solicitante: MARIBEL COROMOTO MENDOZA DUDAMEL, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.589.590.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, la ciudadana: MARIBEL COROMOTO MENDOZA DUDAMEL, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.589.590, actuando en nombre y representación de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, MARIELA VILORIA, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando lo siguiente: “PRIMERO: omitieron el numero de cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto “V-11.589.590”, según consta en la copia de la cedula de identidad y el acta de matrimonio que se anexan, SEGUNDO: señalaron el estado civil de la madre como “SOLTERA”, siendo lo correcto “CASADA”, según consta en el acta de matrimonio, que se anexa. TERCERO: omitieron la identificacion del padre, siendo lo correcto HUGO JOSE ESPINOZA LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.582.291, estado civil casado, según consta en la copia de la cedula de identidad del padre y acta de matrimonio, que se anexan”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo que se encuentra inserta bajo el N° 9910, de fecha de presentación de primero (1) de agosto de 2007, en el sentido de que se corrijan los errores materiales cometidos. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de la cédula de identidad de los padres y copia certificada del acta de matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha nueve (9) de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se incurrió en el error: “PRIMERO: omitieron el numero de cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto “V-11.589.590”, según consta en la copia de la cedula de identidad y el acta de matrimonio que se anexan, SEGUNDO: señalaron el estado civil de la madre como “SOLTERA”, siendo lo correcto “CASADA”, según consta en el acta de matrimonio, que se anexa. TERCERO: omitieron la identificación del padre, siendo lo correcto HUGO JOSE ESPINOZA LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.582.291, estado civil casado, según consta en la copia de la cedula de identidad del padre y acta de matrimonio, que se anexan”, y como se evidencia en la copia fotostática de la cédula de identidad de los padres que corren insertas en el folio cuatro (4), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente correctamente en la partida de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cedula identidad de la madre siendo lo correcto “V-11.589.590”, señalar el estado civil de la madre, siendo lo correcto “CASADA”, y colocar la identificación del padre siendo lo correcto HUGO JOSE ESPINOZA LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.582.291, estado civil casado. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana: MARIBEL COROMOTO MENDOZA DUDAMEL, actuando en representación del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se ordena insertar correctamente en la partida de nacimiento del referido beneficiario, la cedula identidad de la madre siendo lo correcto “V-11.589.590”, señalar el estado civil de la madre, siendo lo correcto “CASADA”, y colocar la identificación del padre siendo lo correcto HUGO JOSE ESPINOZA LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.582.291, estado civil casado, Así se decide.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 9910, de fecha de presentación primero (1) de agosto de 2007. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, siete (07) días del mes de junio de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
ABG. ISABEL BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1797-2.012 y se publicó siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-S-2009-016369
07/06/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.-
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