REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO LARA - BARQUISIMETO
Barquisimeto, 01 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-002038
SOLICITANTE: MARIA FILOMENA BARCO DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.509.046, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente
MOTIVO: Únicos Universales Herederos.
En fecha 12 de marzo de 2012, compareció la ciudadana MARIA FILOMENA BARCO DE CHAVEZ, ya identificada, actuando en representación de los adolescentes y niños, identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en calidad de tutora, según consta en sentencia de fecha 09 de febrero de 2012, consignada en autos, y presentó escrito en el cual solicita se les declare únicos y universales herederos de los de cujus MARIA OLIVIA CHAVEZ BARCO y DEIVIS JOSE PUERTA PEREZ, quienes eran venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad No. 14.512.308 y 11.883.384, respectivamente, y quienes fallecieron el día 20 de octubre de 2011, a las misma hora, según consta en actas de defunción consignadas en autos; Acompañó la misma con copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios.
En fecha 17 de abril de 2012, se admitió la solicitud, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria, oír la opinión de los testigos que presente la solicitante y la publicación de un cartel de conformidad con la norma contenida en el artículo 516 de la referida ley, a fin de que cualquier persona interesada se hiciere parte o se opusiere a la solicitud.
En fecha 04 de mayo de 2012, se evacuaron las testifícales de los ciudadanos YENNIFER CESPEDES FREITEZ y HECTOR FELIPE ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.482.710 y V-7.444.580, respectivamente.
En fecha 07 de mayo de 2012, compareció la solicitante a los fines de realizar la consignación del cartel debidamente publicado.
En fecha 24 de Mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el edicto publicado en la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción de los de cujus MARIA OLIVIA CHAVEZ BARCO y DEIVIS JOSE PUERTA PEREZ, el acta de matrimonio de los mismos y las partidas de nacimientos de sus hijos identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, las declaraciones de los testigos, quienes están contestes en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo procedente es aplicando el interés superior de los niños, declarar continuadores jurídicos del causante a los beneficiarios identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, salvaguardando siempre derechos de terceros. Y ASI SE DECLARA
DECISIÓN
Con la competencia atribuida en el artículo articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “K” y “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, así lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara a los adolescentes identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quienes en vida respondían al nombre de MARIA OLIVIA CHAVEZ BARCO y DEIVIS JOSE PUERTA PEREZ.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada con sus resultas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 01 de Junio de 2012. Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación-.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1361-2.012, siendo las 11:34 a.m.
EL SECRETARIO
KP02-J-2012-2038
OMO/Diana
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