Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2010-000723
SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO MELENDEZ RODRIGUEZ y ADRIANA CECILIA RODRIGUEZ CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.637.314. y 14.879.386; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado MARTHA PACHECO, inscrita en el IPSA bajo el No. 136.052.
HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 03 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MELENDEZ RODRIGUEZ y ADRIANA CECILIA RODRIGUEZ CORONEL, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 25 de febrero de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 22 de abril de 2010, le dio entrada, admitió y en fecha 11 de marzo de 2011 decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MELENDEZ RODRIGUEZ y ADRIANA CECILIA RODRIGUEZ CORONEL, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 21 de Mayo de 2012, comparecieron los prenombrados ciudadanos JOSE ALEJANDRO MELENDEZ RODRIGUEZ y ADRIANA CECILIA RODRIGUEZ CORONEL y solicitaron la conversión en divorcio en la presente causa, alegando que entre ellos no ha ocurrido la reconciliación.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MELENDEZ RODRIGUEZ y ADRIANA CECILIA RODRIGUEZ CORONEL, ya identificados, contraído ante la Juzgado Tercero Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de Noviembre de 2008, bajo el Acta Nº 78 Fte y vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos en cuanto a dichas Instituciones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Las partes de mutuo y amistoso acuerdo, por la seguridad emocional, económica y estabilidad de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), La PATRIA POTESTAD, corresponde a ambos padres.
SEGUNDO: CUSTODIA la continuara ejerciendo la madre. La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ambos padres ejercerán la misma tal como lo prevé la ley.
TERCERO: El REGIMEN DE CONVIVENCIA, han convenido que el padre tendrá un régimen de visita abierto, es decir, podrá visitar a su hija sin restricción de horarios, ni de días, siempre y cunado no interfiera con las actividades programadas para el desarrollo de la niña, en tal sentido, la madre se compromete a brindar toda la colaboración a fin de mantener las mejores relaciones familiares en beneficio del desarrollo emocional de la infanta.-
CUARTO: El padre suministrara la OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) los cuales entregara mensualmente por vía deposito bancario, en la cuenta bancaria BANCO DE VENEZUELA CUENTA DE AHORRO NRO. 01020422420100014577, a nombre de la madre. En tal sentido procederá a dicho pago en dos partes iguales los primeros cinco días de cada quincena. De igual modo, el padre reconoce que la obligación de manutención, implica además, sufragar por partes iguales lo que corresponde por medicinas, emergencias medicas, vestido, calzado, recreación, educación, gastos decembrinos, actividades extraescolares entre otros. De igual modo y a fin de evitar revisiones sucesivas del presente acuerdo, las partes han dispuesto un aumento automático anual de la obligación de manutención equivalente al 20% sobre la pensión vigente, en caso contrario dará derecho a la progenitora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo por vía judicial.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, Primero (1º) de Junio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº -2.012, siendo las 02:35 p.m.
EL SECRETARIO,
OMO/Luis J-
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