REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KH0U-X-2012-00034
SOLICITANTE: MARIA VERONICA DUNO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.636, de éste domicilio.
OPONENTE: RODRIGO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.636, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.
MOTIVO: OPOSICIÓN MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCION MENSUAL AL SALARIO y DE RETENCION DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la oposición de fecha 05 de Junio de 2012, formulada por el ciudadano RODRIGO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de demandado en el juicio de divorcio contencioso signado bajo el No. KP02-V-2012-0084, contra la medida provisional de Obligación de manutención por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) MENSUALES, y la medida cautelar de retención del Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado, decretada a los fines de asegurar la comunidad limitada de gananciales, dictadas en sentencia dictada y publicada en fecha 30 de mayo de 2012 por este Juzgado.
Admitida la oposición, en fecha 11 de Junio de 2012, este tribunal fijó oportunidad para la audiencia de oposición de medidas, de conformidad con el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
En fecha 12 de Junio de 2012, el ciudadano RODRIGO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de oposición de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y oponente a la medida provisional, Abogado JULISER RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 64.268. Seguidamente, la Juez otorgó el derecho de palabra a la parte compareciente, quien alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal para decidir la presente oposición, afirmando que la causa principal ya se había ordenado remitir al Tribunal de Juicio al momento de dictarse la medida. Así mismo, se opuso al monto decretado de retención mensual al salario del obligado, por no tener la capacidad económica para ello y se opone además, a la retención del 50% de prestaciones sociales, la cual además fue decretada de acuerdo a un artículo no decretado en el Código de Procedimiento Civil, ratificando además los medios de prueba promovidos en autos; Procediendo luego a incorporar las pruebas ofrecidas por la demandada oponente.
En la referida audiencia de oposición, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte oponente, admitiendo las mismas con excepción de la prueba de informes a la Institución bancaria, la cual se niega a los fines de evitar la sobreabundancia de pruebas y la práctica de informe social.
En fecha 14 de Junio de 2012, día y hora fijado para la continuación de la audiencia de oposición, se dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la oposición formulada.
Estando dentro de la oportunidad legal, se procede a publicar el fallo íntegro con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
DEL ALEGATO DE LA INCOMPETENCIA
En el caso de marras, el oponente a la medida de provisional de manutención, alegó la incompetencia del Tribunal, toda vez que la causa principal ya había sido ordenada remitir al Tribunal de Juicio al momento de dictarse la medida; en este sentido, el encabezado del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala, que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
Según la doctrina patria, el proceso es uno solo a través de sus diversas etapas o fases; en esta Jurisdicción especial, los asuntos de jurisdicción contenciosa, se desarrolla a través de fases, a saber, mediación, Sustanciación, Juicio y ejecución, a pesar de ser un solo proceso, en el caso de marras, de disolución del vínculo conyugal, en este sentido, considera quien decide la presente oposición, que el hecho de que se cierre una fase, en este caso, la fase de sustanciación, no pierde la competencia quien decide para pronunciarse sobre una medida cautelar previamente solicitada, considerando la norma anteriormente señalada, considerando que para la fecha del decreto de la medida, el asunto aùn permanecía bajo el conocimiento de este juzgador, al no haberse remitido al Tribunal en funciones de Juicio, ni mucho menos haber sido aceptado por éste.
Se justifica tal consideración, por cuanto en los asuntos de divorcio, el Juez Especializado conoce de esta materia, a los fines de garantizar las Instituciones Familiares que deben observar los progenitores de los niños, niñas y adolescentes, que el conflicto presentado por los cónyuges no afecte a los hijos de ambos.
De igual modo, el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, en ningún caso, debe exceder de tres meses, debiendo el Juez dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al Juez de Juicio. Por su parte, el artículo 466-D ejusdem, señala expresamente que la oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y puede tramitarse por cuaderno separado.
Así las cosas, la causa principal debe continuar su curso, sin dejar de resguardar el derecho primario y fundamental del beneficiario de autos, como lo es el establecimiento de la Institución Familiar relacionada con la Manutención, en consecuencia, quien aquí decide se declara competente para seguir conociendo y decidir la presente causa incidental, siendo la Juez natural que dictó la medida objeto de oposición y así se decide.-
Resuelto el punto previo sobre la competencia de éste Tribunal, se pasa a decidir el fondo de la oposición en los términos que a continuación se mencionan.
La presente incidencia se origina en la medida cautelar decretada en fecha 30 de mayo de 2012, la cual estableció:
Primero: Medida provisional de obligación de manutención en beneficio del niño RICARDO JESUS por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800.00) mensuales; suma que el padre deberá cancelar los cinco primeros días de cada mes y entregados directamente a la madre previo acuse de recibo o en su defecto en una cuenta bancaria cuya titular sea la madre.
Segundo: Decreta medida provisional de retención del CINCUENTA POR CIENTO, (50%), de sus Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al demandante, como personal activo de la empresa ALDEBARAN SHIPPING SERVICES C.A. De conformidad al 191, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Oficiase al empleador
En la audiencia de oposición la parte oponente promueve los siguientes medios probatorios, los cuales, esta sentenciadora, apreciará cada una de las pruebas, atendiendo la libre convicción razonada, es decir, sin estar sujeta a normas de derecho común, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
1.- RECIBOS relacionados con transferencia bancaria realizadas por la parte oponente, a través del Banco Bancaribe, a la cuenta bancaria, titular de la ciudadana MARIA VERONICA DUNO, identificada en autos, desde Diciembre del año 2009 hasta mayo 2012. Tal como se indicó en la audiencia, tales recibos de depósitos o transferencias, deben ser valorados por ésta juzgadora, al no haber sido impugnados por la parte contraria, considerando que a través de los mismos se demuestran depósitos realizados por el demandado oponente a través de su cuenta bancaria a la cuenta bancaria de la demandante, desde el año 2009, por diversos montos.
2.- De la Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, hija del demandado oponente. Dicho documento público, valorado de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demuestra la existencia de otra hija del demandado oponente, y por ende, otra carga familiar del demandado, lo cual es considerado por quien juzga, en base al principio de equiparación de los hijos para cumplirse la obligación de manutención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
3. Estado de cuenta del Seguro de Hospitalización BANESCO C.A. del niño beneficiario de autos. Del mismo se desprende, que en el aspecto de salud del beneficiario de autos, el padre oponente ha cumplido con la obligación de cubrir su asistencia médica, lo cual queda demostrado con el pago de una póliza de seguros que tuvo una vigencia hasta el mes de mayo del año 2012, evidenciándose el uso que ha hecho el niño de autos de la cobertura amparada por dicha póliza en varias oportunidades del año 2010 y 2011.
4.- Copia certificada de acta de defunción del padre del demandado oponente. Dicha documental se desecha como medio de prueba, ya que por si misma, no aporta ningún valor probatorio al caso de autos, en el cual se discute el monto que ha de cumplir el demandado oponente como obligado alimentista.
5.- Estado de cuenta del Seguro Social, donde se evidencia que la relación de trabajo que posee la madre demandante. De dicha documental se valora como medio de prueba, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria, y se desprende de la misma, la existencia de una relación laboral de la demandante solicitante de las medidas de retención provisional, con lo cual se afianza su obligación y capacidad económica para compartir los gastos de manutención de su hijo con el progenitor demandado.
Ahora bien, analizado el cúmulo probatorio, considera esta juzgadora, con respecto a la medida cautelar de obligación de manutención, en los juicios de Divorcio, el Juez está en el deber de dictar todas las medidas provisionales referentes a la patria potestad y su contenido, particularmente a la custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de 18 años de edad, sin embargo, el Juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes; tal y como lo ordena el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, que es una obligación del Juez Especializado en garantizar dichas Instituciones familiares ante los juicios de Divorcio, y al no existir acuerdo entre las partes en cuanto al monto mensual que ha de suministrar el obligado manutencista de manera provisional se fijó un monto, el cual hoy se pretende impugnar.
Sin embargo, el monto mensual de retención fijado, considerando el acervo probatorio traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, quien juzga debe considerar demostrada la existencia de otra carga familiar del obligado, lo cual, es fundamento para disminuir el monto fijado como medida cautelar de manutención en relación al monto establecido como medida cautelar, y al mismo tiempo, decretar un monto fijo mensual, que de manera provisional ha de suministrar el padre no custodio, para asegurar los derechos del niño beneficiario a satisfacer sus necesidades como infante en pleno desarrollo evolutivo de manera conjunta con los aportes de la madre custodia mientras dure el juicio principal de divorcio y así se decide.-
Segundo: En cuanto a la medida de retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado, tal como lo dispone el artículo 191 del Código Civil Venezolano, numeral tercero, norma señalada en el numeral tercero del fallo de fecha 30 de mayo de 2012, existe la potestad del Juez de decretar medidas provisionales sobre el patrimonio conyugal a los fines de evitar por cualquiera de los cónyuges la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que conforman dicha comunidad, considerando la facilidad el cónyuge demandando de disponer exclusivamente de las prestaciones sociales. De igual modo, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 148 eiusdem, el cual señala que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio. Igualmente, el artículo 156 del Código Civil menciona que son bienes de la comunidad entre otros, los obtenidos por la Industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. Así como también se debe considerar lo dispuesto en el artículo 164 de la referida norma sustantiva civil ordinaria de aplicación supletoria, el cual, establece una presunción iuris tantum, sobre los bienes de la comunidad, al señalar que se presume que pertenecen a la Comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
En consecuencia, a los fines asegurar los derechos patrimoniales de los cónyuges que solicita la medida cautelar, las resultas de la sentencia de divorcio, preservando hasta el momento de la liquidación de la sociedad conyugal la parte que le corresponde en ese acervo comunitario, esta Juzgadora, actuando en sede cautelar, mantiene la medida provisional de retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano RODRIGO JESUS RODRIGUEZ, como personal activo de la empresa ALDEBARAN SHIPPING SERVICES C.A. de conformidad con el artículo 191 ordinal 3 del Código civil Venezolano, y no del Código de Procedimiento Civil, quedando subsanado el error de transcripción involuntario existente en el decreto de la medida provisional de retención dictada en fecha 30 de mayo de 2012 y así se decide
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las pruebas promovidas por las partes, y en de conformidad con lo previsto en el artículo 365 369, 373, 466 y 466-D de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el punto previo alegado sobre la incompetencia de este Tribunal, en consecuencia, competente para seguir conociendo y decidir la presente causa incidental;
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 30 de mayo de 2012, en consecuencia, se establece como monto de obligación de manutención provisional la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00) mensuales.
Se mantiene la medida de RETENCION PROVISIONAL DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES que le pueden corresponder al demandado como empleado de la empresa ALDEBARAN SHIPPING SERVICES C.A.
Expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
Juez Segunda de Mediación y Sustanciación
La Secretaria,
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 1585-2012 siendo las 04:30 p.m.
La Secretaria,
OMO/ Diana
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