REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-002713
PARTES SOLICITANTES: EURISES STERIO COLMENAREZ AMARO y KATHERINE YENIREE PEREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.263.176 y V- 19.324.512, respectivamente, asistidos del Abogado en ejercicio WILFREDO RAMON TRINIDAD SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 153.221.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de mayo de 2012, los ciudadanos EURISES STERIO COLMENAREZ AMARO y KATHERINE YENIREE PEREZ MENDOZA, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 31 de mayo de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva.
En fecha 19 de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, comparecieron ambas partes, dándose inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron el contenido de la solicitud, luego se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de crianza (custodia), obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en el escrito de solicitud, ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud debe prosperar y así se establece.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara: CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos EURISES STERIO COLMENAREZ AMARO y KATHERINE YENIREE PEREZ MENDOZA, contraído por ante el Juzgado Cuarto del municipio Iribarren del estado Lara, quedando en fecha 26 de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 31 del Libro de Matrimonio llevados por tal Organismo.
Se homologan los acuerdos de las partes en cuanto a: Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del niño la ejercerá la madre. Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, por concepto de manutención, más los gastos de vestido, útiles escolares, medicinas, juguetes y recreación Tercero: Se fija para el padre un régimen de convivencia familiar amplio, sin que la visita del padre interfiera en las labores escolares y de recreación del niño.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA M. OLIVEROS G
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1524-2.012 y se publicó siendo las 10:22 a.m.
LA SECRETARIA
OMO/Diana .-
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