Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000192
DEMANDANTE: REINALDO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.591.104.
DEMANDADO: LUBIA DEL CARMEN LINAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.240.379.-.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.),, de 06 año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO SOBRE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, LOGRADO EN AUDIENCIA DE MEDIACION.

En fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano REINALDO JOSE DIAZ, ya identificado, presentó ante éste Juzgado demanda por régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificado, en la cual solicita el cumplimiento del acuerdo homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; Admitida la presente demanda, se acordó notificar la parte demandada y oír la opinión del niño de autos. Notificada la demandada, en fecha 04 de mayo de 2012, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de su notificación, asimismo, fijó día y hora para la realización de la audiencia de mediación.
Llegados el día y hora fijados para la realización de la Audiencia de Mediación entre las partes, ciudadanos REINALDO JOSE DIAZ y LUBIA DEL CARMEN LINAREZ MORALES, constatada su asistencia, y luego de informarles a las partes la dinámica de la Audiencia y haciendo unas reflexiones, llegan al acuerdo siguiente:
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, discutida, las partes han acordado lo siguiente:


Primero: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, buscándolo desde el viernes a la 01:00 de la tarde y lo retorna el domingo a las 02:00 de la tarde.
Segundo: en cuanto a las fiestas de Carnaval y semana santa, serán disfrutados de manera alterna entre ambos padres, en el sentido que si el padre compartirá con su hijo Carnaval, la madre disfrutará con el niño Semana Santa, alternándose los años siguientes. Se deja constancia que el padre comenzará disfrutando las fiestas de carnaval.
Tercero: Con respecto a las fiestas decembrinas, serán alternas por los padres, en el sentido que la madre disfrutará la semana del 24 de Diciembre y el padre disfrutará la semana del 31 de Diciembre, buscando al niño el sábado 29 de Diciembre y retornándolo al hogar materno, el día dos de enero, alternándose en los años siguientes.
Cuarto: Las vacaciones Escolares, el padre disfrutará con el niño veinte (20) días del periodo vacacional, buscándolo en el hogar materno, en cuyos días se compromete a que la madre mantenga contacto con el niño.

Con respecto a la Obligación de Manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:

Primero: El padre se compromete a aportar para la manutención del niño la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenal, los cuales depositará en una cuenta de ahorros, cuyo titular es un familiar cercano a la madre, comprometiéndose la madre a hacerle saber el número de cuenta al padre, quien guardará los respectivos bauches.
Segundo: Con respecto a los gastos de útiles escolares, ambos padres acuerdan compartir los gastos, en el sentido que el padre este año escolar comprará los útiles escolares y la madre comprará los uniformes escolares, alternándose los años siguientes.
Tercero: Para el mes de Diciembre, el padre se compromete a cubrir las necesidades del niño tales como vestido, calzado, juguetes, igualmente la madre cubrirá sus necesidades.
Cuarto: Con respecto a los gastos médicos, medicinas, gastos extraordinarios no previstos, calzado, vestido, serán cubiertos por los padres en partes iguales,
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificado, en cuanto al derecho a la manutención, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, ya que garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de los beneficiarios de autos, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, al no haber alcanzado el beneficiario la mayoría de edad; en razón de lo cual el niño de autos, debe de gozar a una vida digna, contacto directo con sus padres; consagrados en los artículos 30 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asegurando de esta manera el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, aplicando el interés superior estipulado en el artículo 8 eiusdem la Juez de la causa ordenó la homologación del acuerdo plasmado.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, y 385, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, efectuado en fecha 20 de junio de 2012, por los ciudadanos REINALDO JOSE DIAZ y LUBIA DEL CARMEN LINAREZ MORALES, ya identificados, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), logrado en audiencia de mediación en fase de ejecución, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario.
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2012.- Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. Olga Marilyn Oliveros
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1520-2012, y se publicó siendo las 09:26 a.m.
EL SECRETARIO,

LA SECRETARIA




OMOG/ reina.-