REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001203
DEMANDANTE: EDIXON JOSE ESCOBAR LUCENA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.053.952, de éste domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. MARIELA LAMEDA, en su carácter de Defensor Público Quinta de Protección.
DEMANDADA: EVERLIS LUCIA MAESTRE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.861.865, de éste domicilio.-
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 07 meses de edad.
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar, logrado en Audiencia en fase de Mediación.

En fecha 29 de abril de 2012, el ciudadano EDIXON JOSE ESCOBAR LUCENA, ya identificado, presentó ante éste Juzgado demanda por Régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ya identificada, en la cual solicita le sea fijado un régimen de convivencia familiar; Admitida la presente demanda, se acordó notificar la parte demandada. Notificada la demandada, en fecha 15 de mayo de 2012, el secretario de este Tribunal dejó constancia de su notificación, asimismo, fijó día y hora para la realización de la audiencia de mediación para el día 21 de junio de 2012.
Llegados el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación, entre las partes, ciudadanos EDIXON JOSE ESCOBAR LUCENA y EVERLIS LUCIA MAESTRE PEREZ, ya identificados, constatada su asistencia, y una vez que la Juez quien suscribe se abocó a la presente causa y luego de informarles a las partes la dinámica de la Audiencia y haciendo unas reflexiones, llegan a los siguientes acuerdos:
Con respecto al régimen de Convivencia Familiar.
Primero: El padre compartirá con la niña todos los días sábados en la tarde, buscándola en el hogar materno a la 01:00 de la tarde y retornándola al hogar materno a las 6:00 de la tarde.
Segundo: El padre compartirá con la niña, el día domingo a las 08:00 de la mañana hasta las 02.00 de la tarde, buscándola y retornándola en el hogar materno.
Tercero: Ambos padres se comprometen a tener comunicación y flexibilizar el acuerdo cuando uno de ellos necesite compartir un día del fin de semana con la niña.
Con respecto a la Obligación de Manutención, los padres acuerdan lo siguiente:
Primero: El padre se compromete a aportar la cuota de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, los cuales depositará en una cuenta del Banco Provincial que se aperturará para tal fin.
Segundo: El padre se compromete a cubrir las consultas médicas y medicinas de la niña.
Tercero: Con respecto a los demás gastos, serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya identificada, en cuanto al derecho a la manutención, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, ya que garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de la beneficiaria de autos, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, al no haber alcanzado la beneficiaria su mayoría de edad; Así como también, garantiza el derecho a la frecuentación de la niña de autos con el padre no custodio, mediante la fijación de un régimen de convivencia familiar cuyo fin es mantener la relación paterno-filial, en razón de lo cual, la Juez de la causa ordenó la homologación de los acuerdos plasmados.

DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, efectuado en fecha 21 de junio de 2012, por los ciudadanos EDIXON JOSE ESCOBAR LUCENA y EVERLIS LUCIA MAESTRE PEREZ, ya identificados, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, logrado en audiencia en fase de mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria.
Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, bajo la titularidad de la madre, en beneficio de la niña de autos.
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de junio de 2012.- Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. Olga Marilyn Oliveros
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1525-2012 y se publicó siendo las 10:39 a.m.
LA SECRETARIA,



KP02-V-2012-1203
OMOG/Diana.-