ASUNTO: KP02-V-2011-000577
SOLICITANTES: YOHAN JOSE MORENO JIMENEZ y LENNYS ELIZABETH FLORES PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.795..541 y V-12.242.360; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado HERNANDO JOSE RICO JARAMILLO, inscrito en el IPSA bajo el No. 117.631.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos YOHAN JOSE MORENO JIMENEZ y LENNYS ELIZABETH FLORES, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 21 de febrero de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de cada hijo procreado.
Este Juzgado en 24 de febrero de 2011, decretó la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos YOHAN JOSE MORENO JIMENEZ y LENNYS ELIZABETH FLORES, suficientemente identificados, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, el cual fue complementado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, en cuanto al régimen de convivencia familiar establecido.
En fecha 20 de junio de 2012, comparecieron los prenombrados ciudadanos YOHAN JOSE MORENO JIMENEZ y LENNYS ELIZABETH FLORES, suficientemente identificados y solicitaron la conversión en divorcio en la presente causa, alegando que entre ellos no ha ocurrido la reconciliación.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos YOHAN JOSE MORENO JIMENEZ y LENNYS ELIZABETH FLORES, suficientemente identificados, contraído ante la Junta Parroquial de Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el Acta Nº 04, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
Primero: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia; será ejercida por la madre como lo ha venido haciendo desde la separación.-.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, en cuanto a los gastos de educación, medicinas, vestidos, actividades recreacionales y culturales y otras serán compartidas CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es un régimen amplio, siempre que no interrumpa las labores habituales del niño. En cuanto a las fechas especiales como cumpleaños, navidades, vacaciones escolares, semana santa, carnaval y otras serán, acordadas de mutuo acuerdo entre las partes.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 28 de Junio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1617-2.012, siendo las 01:55 p.m.
LA SECRETARIA,
OMOG/reina-
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