REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 28 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-001531
SOLICITANTES: JOSE ESTEBAN PETIT DURAN y SORAYA COROMOTO PARRA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.247.060 y V- 13.085.569 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado SANDRA SOTO, inscrita en el IPSA bajo el No. 86.652.
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de 12 y 04 años de edad, en su sorden.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSE ESTEBAN PETIT DURAN y SORAYA COROMOTO PARRA DUGARTE, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 05 de Mayo de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de cada hijo procreado.
Este Juzgado en fecha 10 de Mayo de 2011, decretó la Separación CUERPOS solicitada por los ciudadanos JOSE ESTEBAN PETIT DURAN y SORAYA COROMOTO PARRA DUGARTE, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 11 de mayo de 2012, compareció la ciudadana SORAYA COROMOTO PARRA DUGARTE, ya identificada, y solicitó la conversión en divorcio, toda vez que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos.
En fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JOSE ESTEBAN PETIT DURAN.
En fecha 25 de Junio de 2012, el ciudadano JOSE ESTEBAN PETIT DURAN se dio por notificado, y manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge, por tanto, no ha habido reconciliación entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la solicitud de las partes, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE ESTEBAN PETIT DURAN y SORAYA COROMOTO PARRA DUGARTE, ya identificados, contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Acta Nº 412, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1996.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente y niña de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: La adolescente y la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, permanecerán bajo la Responsabilidad de Crianza de la progenitora, ciudadana SORAYA COROMOTO PARRA DUGARTE, compartiendo ambos progenitores la Patria Potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la referida Ley.
TERCERO: La educación e instrucción de las hijas incumbirá a los padres, deber que será repartido por estos en la práctica y quienes de mutuo acuerdo le darán las orientaciones normales y cónsonas con los principios sociales.
CUARTO: El Cónyuge JOSE ESTEBAN PETIT DURAN, suministrara para la manutención de las hijas Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente la suma de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) semanales que suministrará directamente en el hogar materno. Los gastos de vestuario, medico, medicina, educación, recreación y otros inherentes a las hijas. Serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).
QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar, para las Niñas Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, por parte del padre, ciudadano JOSE ESTEBAN PETIT DURAN, será acordado por ambos progenitores de mutuo acuerdo será amplio, siempre acorde con las edades de las niñas.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Devuélvanse originales, dejando en su lugar copias simples.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 28 de Junio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1610-2.012, siendo las 10: 37 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana-
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