REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-002842
SOLICITANTE: JULIO CESAR RONDON BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.009.581, domiciliado en el Cujì las casitas calle 09 vereda 16 sector 1.
Asistido Por: Abg. VICTOR HUGO ARAUJO. Defensor Publico Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
En fecha 24 de mayo de 2.012, el ciudadano JULIO CESAR RONDON BRACAMONTE, ya identificado, asistido por el Abg. VICTOR HUGO ARAUJO. Defensor Publico Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció por ante este Tribunal y presentó solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR a fin de insertar al niño VICTOR HUGO ARAUJO. Defensor Publico Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los diferentes beneficios contractuales de los cuales goza como Operador de Producción para PDV COMUNAL, en el entendido que convive como concubino con su madre biológica, y su padre biológico no cumple con sus obligaciones de manutención, alegando cumplir además con obligaciones afectivas y demás que implica ser un buen padre de familia. Acompañó la solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del niño, constancia de trabajo, copia de pasaporte y de la cédula de identidad del solicitante.
En fecha 05 de junio de 2012, se admitió la solicitud, se acordó audiencia preliminar de conformidad al articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 28 de junio de 2012, asimismo se acordó oír la opinión del niño beneficiario.
En fecha 12 de junio de 2012, compareció el niño beneficiario de autos y manifestó su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha 28 de junio de 2.012, se llevó a cabo la audiencia siendo el solicitante JULIO CESAR RONDON BRACAMONTE, se deja expresa constancia que se encuentran presente las testigos ciudadanas MAGALY EVARISTA MONROY DORMOY y HENNY MARLENE SANCHEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.532.787 y v- 7.353.984, respectivamente; y el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Miguel Ángel Barrios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 512 se dio inicio al desarrollo la Audiencia Preliminar, luego de la exposición del defensor público en representación del solicitante, el Tribunal, incorpora y admite las pruebas documentales ofrecidas como son 1. Constancia de Trabajo del ciudadano JULIO CESAR RONDON BRACAMONTE, con la cual se demuestra la relación de dependencia del referido ciudadano con la empresa PDV COMUNAL; 2. La partida de nacimiento del niño de autos; conforme lo establece la ley a emitir el fallo. La partida de nacimiento siendo un documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
El criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 410 del 04 de abril de 2011 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán aplicable al caso de autos señala lo siguiente: “ Debe esta sala advertir que el solicitante no quería con su actuación más que dejar constancia de una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares- a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niños, niñas y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar”…. “Debe indicar además éste órgano judicial que la realización de una actuación de éste tipo (justificativo de perpetua memoria) no implica una exclusión de la obligación de manutención por parte del obligado… simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuba con las necesidades del niño, niña o adolescente, pues, en definitiva se trata de instituciones distintas que no se excluyen mutuamente y cuya existencia debe ser reconocida en interés superior del niño, niña o adolescente” (sic). En interpretación del criterio antes mencionado, la decisión objeto de la revisión no sólo violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además desconoció los criterios vinculantes de ésta Sala, relativos a la obligación del Juez de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de observar y aplicar en todas sus actuaciones el interés superior de éstos en la toma de sus decisiones… ( sic).
Visto lo expuesto por las parte y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 7, 8, 177, 450 literal “J”, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 410 del 04 de abril de 2011 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se desprende la necesidad de anteponer en las decisiones judiciales en materia de protección del niño, niña y adolescente la verdad sobre las formas o apariencias y el interés superior de los mismos, más aún en éstas solicitudes de inclusión de cargas familiares, que a todas luces resultan ser beneficiosas en forma absoluta para tales sujetos de derecho y así se establece.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación conforme a los fundamentos antes señalados, administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con Lugar la presente solicitud, en consecuencia se acuerda la Inclusión en la Carga familiar y Beneficios Laborales que percibe el ciudadano JULIO CESAR RONDON BRACAMONTE en la empresa PDV COMUNAL; en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por lo cual la mencionada empresa deberá dar cumplimiento inmediato a la presente decisión. Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de junio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1623-2.012, siendo las 11:36 a.m.
LA SECRETARIA
OMO/reina.-
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