Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-002390

SOLICITANTE: YENNY REIMUNDA LOPEZ BRAZON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.893.154, de éste domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 17 años de edad.
MOTIVO: MEDIDA DE REINTEGRO

Se inició la presente causa mediante demanda de colocación en entidad de atención en beneficio de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de la Medida de Abrigo decretada por el Consejo de Protección del Niño y adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de abril del año 2008.
Admitida la demanda en fecha 18 de junio de 2009, se acordó la notificación de los ciudadanos YENNY REIMUNDA LOPEZ BRAZON, madre biológica de la prenombrada adolescente, así como a la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, constan en autos informes social, practicados por el equipo multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, se surgiere evaluarla psiquiátricamente a los fines de diagnosticarla, medicarla, bajar los niveles de ansiedad, agresividad, así como también obtener asesorías del medico según la cual se pensara en la posibilidad de reinsértala en la medida de reintegro de su familia de origen con la solicitante.-
En relación a los exámenes psicológico y psiquiátrico, emanado del Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López del estadio Lara, emitido por la Dra. Lina Khawan, Medico Psiquiatra se observa lo siguiente: En el examen psiquiátrico: presenta retardo mental leve, se surgiere evaluaciones Psicológicas para determinar el grado de retardo leve, continuar control psiquiátrico y psicofarmacologico. En el examen psicológico; se observa un trastorno distimico y se observa un compromiso cognitivo, se considera conveniente sea trasladada a una institución especializada para persona especiales, se surgiere asistencia psiquiatrita, darle continuidad a las atenciones psicológicas.
Finalmente, se observa la opinión de los niños de autos de fecha 25 de noviembre de 2011, manifestada ante éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, rendida por la adolescente: En el cual expone el deseo de irse a vivir con su madre
Consideradas las evaluaciones e informes mencionados, este Tribunal luego de escuchar la opinión favorable en cuanto al egreso manifestado por la adolescente de autos en fecha 25 de noviembre de 2011, su deseo de retornar a la convivencia con su madre, quien juzga debe analizar los siguientes aspectos a los fines de pronunciarse en la presente causa:
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “el cual establece que los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen”
Dicha norma Constitucional, se desarrolla mediante texto legal, según lo establecido en el Articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual estipula:
Articulo 26.- Derecho a ser Criados en una Familia. “Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir y ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley... Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una mediante la aplicación de una medida de protección… Esta medida de protección tendrá el carácter excepcional, de ultimo recurso… deben durar el tiempo mas breve posible…” (Subrayado propio).

Tales normas, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de una familia que le ofrezca un ambiente sano, que permita su desarrollo integral, y en virtud de la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de tan especiales sujetos de derecho, y que este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo
En tal sentido, se observa que la ley tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes; fundamentalmente, el Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos, derechos que deben ser tutelados por el Estado.
Por otra parte, cabe destacar, la importancia de la unión de la madre e hija y hermanos ante una crisis acontecida por los eventos que acarrea provenir de una familia disfuncional. Al respecto es oportuno citar a la Dra. Georgina Morales, quien en su libro “FAMILIA. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar”, expone lo siguiente:
“El principio de que los hermanos deben mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores ya ha sido consagrado legalmente en otras legislaciones, entre nosotros la LOPNA solamente ha hecho una referencia aproximada en el artículo 412 en materia de adopción cuando pone al juez en alerta, caso de que un cónyuge pretenda adoptar un solo hijo del otro cónyuge, habiendo varios hermanos que queden excluidos. La sugerencia de este principio la podremos asumir como un deseo o consejo de buen sentido que parte de la misma convivencia familiar. Efectivamente, durante la minoridad los hermanos conviven todos juntos a sus padres, luego, cuando una crisis afecta y quiebra la vida familiar, la salvaguarda de los hijos unidos es la garantía de que no se produzca la atomización de la familia, por lo menos que se mantenga el grupo de hermanos que refleje una identidad familiar o un sentido de pertenencia una garantía mínima y consoladora para la fratría”. (pag. 69, Ob. Cit.)
Tomando en consideración las circunstancias del caso, vistos los informes y estudios técnicos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, las recomendaciones dadas por la entidad de atención, la opinión de la adolescente, justifica la medida de reintegro con su familia de origen en beneficio de la adolescente, lo ajustado a derecho es decretar un reintegro a su familia de origen.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo señalado en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en apego al principio doctrinario de la Unidad de la Fratría, DECRETA MEDIDA DE REINTEGRO a la familia de origen, quedarán bajo la responsabilidad de su madre biológica YENNY REIMUNDA LOPEZ BRAZON, ya identificada, quien ejercerá todos los atributos que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza le otorga.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012.
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1626/2012 y se publicó siendo las 12:11 a.m.
LA SECRETARIA
Asunto: KP02-V-2009-002390
Motivo: Egreso de Colocación en Entidad de Atención
OMO/Diana.-