REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002951
SOLICITANTE: YULIANA DEL CARMEN TORREALBA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.263.091, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL

Se inició la presente causa mediante demanda de colocación en entidad de atención en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de la Medida de Abrigo decretada por el Consejo de Protección del Niño y adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Septiembre del año 2011.
Admitida la demanda en fecha 10 de octubre de 2011, se acordó la notificación de la ciudadana YULIANA DEL CARMEN TORREALBA, madre biológica de los beneficiarios de autos y a la Directora de la Casa de Abrigo Fortunato Orellana, así como a la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, constan en autos informes psicológicos, practicados por la Psicóloga adscrita a la entidad de atención FORTUNATO ORELLANA, de fecha 05 de junio de 2012, en relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual menciona lo siguiente:
En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se expresa que el mismo manifiesta sus deseos de querer regresar al núcleo familiar, se recomienda ser insertado en un núcleo familiar funcional, lo cual, traerá beneficio al niño por sus necesidades básicas emocionales, tales como seguridad de afecto, de protección, estabilidad, entre otras, para contribuir a su proceso evolutivo integral y acordar encuentros con su madre biológica y hermanos para mantener vínculos familiares, y realizar el seguimiento del caso, y realizar a la familia la orientación que requiera para mejor desarrollo integral de los niños; Se recomienda la continuidad de la madre en los Talleres de Escuela para Padres, y la continuidad en la terapia psicológica para la madre; establecer la figura que ejercerá la autoridad en el hogar e incluirlo en actividades del agrado del niño donde se fortalezca la disciplina, responsabilidad, autoestima, como música, deporte, pintura.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: manifiesta sus deseos de querer regresar al núcleo familiar, se recomienda ser insertada en el núcleo familiar funcional, lo cual traerá beneficios al niño tales como: seguridad de afecto, de protección, estabilidad, en beneficio de su desarrollo; y la misma recomendación realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respecto al seguimiento del caso y orientación terapéutica a la madre, así como la inserción a la niña en actividades de su agrado para fortalecer su disciplina.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se observa con dificultad para mantener relaciones interpersonales, es impulsiva y desconcentrada, con inmadurez emocional. Se recomienda su inserción al núcleo familiar, y a sí cubrir sus necesidades psicológicas orientadas a sentirse parte de su familia; establecer la figura que ejercerá la autoridad, reforzar hábitos de aseo personal y brindarle motivación.
Así mismo, constan en autos informes de fechas 23 de mayo de 2012, y 09 de mayo de 2012, en los cuales se observa lo siguiente: En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la misma manifiesta sus deseos de regresar al núcleo familiar, lo cual traerá beneficios a la niña, en cuanto a sus necesidades básicas emocionales para contribuir a su desarrollo. Se recomienda el egreso con su madre biológica para mantener vínculos familiares, y realizar el seguimiento del caso, y brindar al núcleo familiar la orientación que requiere para un mejor desarrollo integral de la niña; continuar la terapia psicológica de la madre, incluir a la madre a una escuela de padres, establecer la figura que ejercerá la autoridad en el hogar, incluir a la niña en actividades de su agrado. Por su parte, el informe de fecha 09 de mayo de 2012, referido a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente en la casa de Abrigo del Eneal, se resalta que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es un adolescente que requiere mayor madurez emocional, lo cual no logrará en la entidad de atención, ya que sus necesidades son diferentes a la de los otros niños. Se recomienda estudiar la posibilidad de egreso con su madre, con la cual existen vínculos afectivos establecidos; Establecer la figura que ejercerá la autoridad, un horario diario donde plasme actividades a ejecutar, incluirlo en alguna actividad deportiva y brindarle motivación y nivelación en el área escolar.
En relación a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, concluye y recomienda la Trabajadora Social adscrita al SAINNA, que el niño sea insertado al grupo familiar, lo cual traerá beneficio al niño por sus necesidades básicas emocionales, recomienda continuar con las terapias psicologíca para la madre y la continuidad de la madre a los talleres de escuela para padres
Por otra parte, se evidencia en autos, informe de fecha 18 de mayo de 2012, realizado a la madre biológica de los niños, quien al momento del estudio se muestra como una persona sin alteraciones evidentes, sin signos de patología que la incapaciten para cumplir sus actividades. Se recomienda seguimiento terapéutico, ya que muestra inseguridad, poco equilibrio emocional, e incluir a Luliana en Talleres y escuela para padres.
Del mismo modo, consta informe social, practicado por los Promotores Sociales levantado a los niños de autos por la promotora social de la Casa de Abrigo Fortunato Orellana, de fecha 24 de mayo de 2012, el cual refleja lo siguiente: En cuanto a las condiciones de la vivienda se tiene que es una casa, con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cerámica, tres habitaciones, un baño, sala, cocina y comedor, sistemas de cloacas, servicio de agua por acueducto, servicio de aseo urbano, sistema de electricidad regular, vivienda y terreno propio. Sugiere que la madre sea insertada en programas sociales impulsados por el Gobierno para garantizar mejores condiciones de vida para el núcleo familiar, que los niños continúen la escolarización y que reciban orientación psicológica.
Igualmente, se evidencia acta levantada por los miembros del Consejo Comunal, quienes verifican las condiciones de la casa, quienes se comprometen a hacerle seguimiento al caso, en beneficio de los niños,
Finalmente, se observa la opinión de los niños de autos de fecha 18 de Junio de 2012, manifestada ante éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, rendida por los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en las cuales se aprecia que todos los niños manifestaron su deseo de volver a casa con su mamá.
Consideradas las evaluaciones e informes mencionados, este Tribunal luego de escuchar la opinión favorable en cuanto al egreso manifestada por los niños de autos en fecha 18 de Junio de 2012 y su deseo de retornar a la convivencia con su madre, quien juzga debe analizar los siguientes aspectos a los fines de pronunciarse en la presente causa:
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “el cual establece que los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen”
Dicha norma Constitucional, se desarrolla mediante texto legal, según lo establecido en el Articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual estipula:
Articulo 26.- Derecho a ser Criados en una Familia. “Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir y ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley... Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una mediante la aplicación de una medida de protección… Esta medida de protección tendrá el carácter excepcional, de ultimo recurso… deben durar el tiempo mas breve posible…” (Subrayado propio).

Tales normas, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de una familia que le ofrezca un ambiente sano, que permita su desarrollo integral, y en virtud de la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de tan especiales sujetos de derecho, y que este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo
En tal sentido, se observa que la ley tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes; fundamentalmente, el Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos, derechos que deben ser tutelados por el Estado.
Por otra parte, cabe destacar, la importancia de la unión de los hermanos ante una crisis acontecida por los eventos que acarrea provenir de una familia disfuncional. Al respecto es oportuno citar a la Dra. Georgina Morales, quien en su libro “FAMILIA. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar”, expone lo siguiente:
“El principio de que los hermanos deben mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores ya ha sido consagrado legalmente en otras legislaciones, entre nosotros la LOPNA solamente ha hecho una referencia aproximada en el artículo 412 en materia de adopción cuando pone al juez en alerta, caso de que un cónyuge pretenda adoptar un solo hijo del otro cónyuge, habiendo varios hermanos que queden excluidos. La sugerencia de este principio la podremos asumir como un deseo o consejo de buen sentido que parte de la misma convivencia familiar. Efectivamente, durante la minoridad los hermanos conviven todos juntos a sus padres, luego, cuando una crisis afecta y quiebra la vida familiar, la salvaguarda de los hijos unidos es la garantía de que no se produzca la atomización de la familia, por lo menos que se mantenga el grupo de hermanos que refleje una identidad familiar o un sentido de pertenencia una garantía mínima y consoladora para la fratría”. (pag. 69, Ob. Cit.)
Tomando en consideración las circunstancias del caso, vistos los informes y estudios técnicos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, las recomendaciones dadas por la entidad de atención, la opinión de los niños, justifica la medida provisional de reintegro en beneficio de los niños asistidos, lo procedente mientras se decide el presente juicio, lo ajustado a derecho es decretar un reintegro provisional a su familia de origen.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo señalado en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en apego al principio doctrinario de la Unidad de la Fratría, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE REINTEGRO a la familia de origen, de los siguientes hermanos:
Primero: Del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra en la casa de Abrigo “Taller el Eneal” de esta ciudad de Barquisimeto desde el 17 de mayo de 2012, mediante Medida de Colocación en Entidad de Atención provisional, en consecuencia mientras se declara procedencia o no de la medida de protección en entidad de atención, queda revocada la medida provisional decretada.
Segundo: Del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra en la Casa de Abrigo “Dr. Fortunato Orellana”
Tercero: De la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien actualmente se encuentra en la Casa de Abrigo “Dr. Fortunato Orellana
Cuarto: De la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra en la Casa de Abrigo “Dr. Fortunato Orellana
Los referidos niños mientras se determina la procedencia de la Colocación en Entidad de atención, quedarán bajo la responsabilidad de su madre biológica, ciudadana YULIANA DEL CARMEN TORREALBA, ya identificada, quien ejercerá todos los atributos que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza le otorga.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012.
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1626/2012 y se publicó siendo las 12:11 a.m.
LA SECRETARIA
Asunto: KP02-V-2011-002951
Motivo: Egreso de Colocación en Entidad de Atención
OMO/Diana.-